REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 7 de marzo de 2012
200º y 153º

DEMANDANTE:
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, titular de la cédula de identidad No. 4.462.519, representado judicialmente por los abogados LUIS ENRIQUE STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, LENIS MÁRQUEZ GARCÍA y MARILYN BENÍTEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.638, 67.281, 14.986 y 106.002.
DEMANDADO:
ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de la cédula de identidad No. 7.089.105, representado judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, TAMARA BERMÚDEZ DI LORENZO y DUGHA DUGGA ZEIDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.606, 10.902, 49.010, 102.491 y 106.057 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
EXPEDIENTE: 19.584
Llegada la oportunidad procesal correspondiente a los fines de decidir la Tacha incidental que se lleva en el cuaderno separado de tacha, procedió este Tribunal a practicar un análisis íntegro a las actas que conforman tanto el expediente principal como el de la tacha, con el fin de formar criterio justo en el fallo de la referida incidencia, y, posteriormente pronunciarse respecto al juicio principal. ahora bien, del análisis mencionado, pudo percatarse este Tribunal, de un inconveniente que arrastra el juicio principal, el cual por ser de ORDEN PÚBLICO, hace inaplazable un pronunciamiento respecto al mismo, en efecto, se observó lo siguiente:
Del escrito de la demanda se desprende:
“…IV. DEL PETITTUM.-… por als (Sic.) razones de hecho y de derecho antes mencionada, por lo que en mi propio nombre y representación y en mi condición de ACCIONISTA de al (Sic.) entidad mercantil de este domicilio CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A., supra identificada, vengo a demandar como en efecto en este acto demando POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, al ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, quien es venezolano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad número 7.132.076 y de este domicilio, en su condición de ADMINISTRADOR de la citada CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A., para que convenga en lo siguiente…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir que, el demandante, ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, supra identificado, asistido del abogado ALFONSO CITERIO QUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.119, en fecha 25 de septiembre del año 2006, al momento de interponer su demanda de cumplimiento de obligación de hacer por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, manifiesta que demanda en su condición de accionista de la CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A. al administrador de la misma, ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, arriba identificado, situación que merece especial atención, pues el DEMANDANTE, como supuesto accionista de la CLÍNICA, DEMANDA al administrador de la misma, aludiendo que éste supuestamente está en la obligación de hacer una inscripción en el libro de accionistas de la referida sociedad, relativa a las acciones de la CLÍNICA viéndose involucrados así en la pretensión del actor, los intereses la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A.
Así las cosas, patentizado el interés que tiene CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A., en el presente juicio, a tenor de la pretensión, procedió este Tribunal a verificar que tipo de sociedad es la misma y para ello, observó que entre las actas que fueron adjuntadas y consignadas por el propio demandante, riela del folio 19 al folio 26 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente, copia certificada del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, la cual, solo a efectos del presente fallo es apreciada como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, al apreciar las mismas, se observa de dichas copias el siguiente extracto:
“…ARTICULO CUARTO= EL OBJETO SOCIAL de la Empresa consiste en la Organización y Administración de un Centro Clínico, así como los servicios inherentes al mismo, como son el Arrendamiento de consultorios médicos, la realización de actos médicos, Cirugía Mayor, Cirugía menor, Hospitalización, Servicios de laboratorio, Radiología, Odontología.- Incluye inclusive la importación, distribución y comercialización de equipos médico-quirúrgicos y hospitalarios en general, en forma exclusiva o en competencia con otras fábricas o importadores.- Además podrá realizar cualquier otra actividad conexa ya indicadas y que sea permitida por la Ley…”
Con el epítome arriba transcrito, copiado fielmente de las copias certificadas in comento, específicamente del vuelto del folio 23 de la primera pieza principal, se dio cuenta este Tribunal de que in limine litis, estuvo CLARO -ANTES DE LA ADMISIÓN de la demanda presentada-, que en la pretensión del actor están involucrados intereses de una empresa, sociedad mercantil, sociedad anónima, que desempeña sus funciones en acatamiento a su objeto, en favor de LA SALUD de la sociedad Valenciana, Carabobeña y Venezolana, es decir, que sirve a la SALUD de la colectividad, ejerciendo la medicina como profesión, en un “Centro Clínico”, a través de las actividades que se observan en el acta constitutiva supra apreciada y valorada. Todo lo cual hacía necesario que el Juez al cual le correspondía el conocimiento de la causa, considerara que para el momento de la interposición de la demanda (25 de septiembre del año 2006), se encontraba en plena vigencia el siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvados, caso CLÍNICA VISTA ALEGRE C,A., expediente N° 03-2724, en la cual se estableció lo siguiente:
“…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa” (artículo 83 citado).
Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general. Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. De allí que esta Sala en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió:
“En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana TATIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELIZ contra el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) y MACARAO y SU GENTE, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados en razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) desde el día del despido hasta su efectivo reenganche.
(Omissis...)
Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) Y MACARAO Y SU GENTE, las cuales son unas fundaciones sin fines de lucro, con un financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tienen como objeto general “el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral, dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, prestando un servicio médico y de laboratorio clínico de calidad y a precios económicos y accesibles para la comunidad promoviendo y desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios”.
De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.
Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.
Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios.
Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.
En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial.
Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan.
Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara”.
Es decir que, el criterio mantenido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA CONSTITUCIONAL para el momento en que se interpuso la presente demanda, era que en los casos como el de autos, donde los intereses de una CLÍNICA se ven involucrados en la pretensión –tal como se ha dicho ut supra- corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y, cuando el magistrado ponente expresa que las medidas que el juez adopte en estos casos deben procurar que el centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general, en aquel caso la CLÍNICA VISTA ALEGRE, S.A. y en el de autos CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A. no se cierre, está claro que su intención es establecer que el estado tiene especial interés en que las clínicas que coadyuvan a cumplir sus obligaciones de prestar servicio a la salud, continúen de manera exitosa sus funciones, así pues, es evidente que el estado debe enterarse de las demandas en las cuales están involucrados intereses de una clínica, por las funciones que estas prestan a favor de la salud.
En relación a lo anterior, siendo que en la presente causa se encuentran involucrados y afectados intereses de un ente que coadyuva al Estado a prestar servicios a favor de la Salud de la colectividad, como lo es la CLÍNICA SANTA MÓNICA, C.A., siendo que el Estado tiene especial interés en que estos entes lleven exitosamente sus funciones, y, que no sean cerrados, ni interrumpidas sus actividades, con el fin de que la SALUD sea administrada a la sociedad de una manera cada día más efectiva, a todas luces la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA debe estar al tanto de la admisión de la presente demanda, en virtud del interés antedicho. así pues, se observa que en el auto de admisión dictado en fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no notificó al ciudadano Procurador General de la República a los fines de que éste estuviese al tanto de la admisión de una demanda donde se encuentra involucrado un ente que presta servicio a favor de la Salud coadyuvando al Estado en sus obligaciones.

Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión). Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Es decir que, el caso de autos, el Tribunal involuntariamente omitió la notificación al procurador general de la República al momento de la admisión de la demanda, y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. En consecuencia, de lo anterior se colige en que es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses de la Salud, en los cuales a su vez el Estado tiene interés. Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se dejan sin efecto TODAS las actuaciones surgidas en la presente causa, posteriores al viciado auto de admisión dictado en fecha 04 de octubre de 2006.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,