REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 6 de marzo de de 2012
201º y 153º
PRESUNTO AGRAVIADO:
ELIO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.573.946, de este domicilio, asistido por el abogado EDDY LUGO, titular de la cédula de identidad N° 5.291.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82907.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
CARMEN MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.562.810.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.762
En fecha 2 de marzo de 2012, el ciudadano ELIO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, asistido del abogado en ejercicio EDDY LUGO, presentó formal acción de amparo constitucional ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo. Efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo constitucional y se dan por recibidas las actas por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012. A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del recurso presentado, observa:
La presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra actuaciones de la ciudadana CARMEN MARÍA JIMÉNEZ, en la cual se denuncia violación a la propiedad privada y al derecho del trabajo, es por lo que este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de la acción de Amparo Constitucional incoada, se observa que el ciudadano ELIO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, alega que se le ha violado el derecho de propiedad que a su decir tiene sobre un inmueble y terreno ubicado en la urbanización Cabriales Transversal 91, Casa N° 113-A-86, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en relación a esta materia, situación que haría competente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia con la cual se encuentra relacionada el derecho supuestamente conculcado –derecho de propiedad-.
Ahora bien, el presunto agraviado, mas adelante, delata que las acciones de la ciudadana CARMEN MARÍA JIMÉNEZ le han violado a su vez su DERECHO DEL TRABAJO consagrado en la Constitucion Nacional, en este sentido es oportuno y necesario considerar lo siguiente:
El efecto principal causado por la situación fáctica denunciada en el escrito libelar, consiste en un supuesto impedimento en el ejercicio del derecho al trabajo del presunto agraviado, quien aduce tener un Gimnasio en el inmueble indicado en el libelo, donde TRABAJA PARA MANTENER A SU FAMILIA. Dicho impedimento de trabajar o de ejercer su derecho del trabajo constitucional, es la circunstancia que pretende impedir el presunto agraviado -unida a la tutela judicial del ejercicio del derecho de propiedad- con la interposición del amparo constitucional, el cual se constituiría en instrumento del quejoso, a fin de lograr la continuidad en el ejercicio de sus labores cotidianas, de lo que se colige, que lo denunciado en relación al derecho del trabajo, debería ser conocido por un juzgado con competencia en materia laboral. Es decir que resulta INCOMPETENTE este Tribunal para conocer sobre este particular de derecho laboral delatado en el libelo de la demanda.
Visto lo anterior, es necesario considerar que Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, empero, en criterio de esta Jurisdicente mal podría este Tribunal declinar la competencia en el Juzgado competente para conocer sobre la materia laboral que ha sido delatada, pues dicho Juzgado resultaría incompetente para decidir en lo relativo al derecho de propiedad –competencia que si atañe a este Tribunal-, en este sentido, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, habida cuenta de que este Tribunal es incompetente para conocer de uno de los dos derechos presuntamente conculcados a decir del presunto agraviado, infiere quien suscribe en que el quejoso no debió acumular ambas pretensiones que se excluyen en razón de la materia a la cual cada una pertenece. Es decir que está este estrado en presencia de una inepta acumulación o indebida acumulación de pretensiones. Es util recapitular que respecto a la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”.
Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso a impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del demandante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.
En el presente caso, el presunto agraviado acumula dos pretensiones cuyo conocimiento le corresponde la primera de ellas a este Tribunal y la segunda a un Tribunal de competencia laboral, de que esta Juzgadora observa que el accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, y, en virtud de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado según sus pretensiones, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina según LA MATERIA AFÍN a los derechos cuya violación se denuncia, en conjunto con la estricta atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este Juzgado las pretenciones antedichas, y siendo que las mismas no pueden ser acumuladas dada la incompetencia surgida en ese caso para esta juzgadora para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación, de alli, que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Para mayor claridad de lo antes citado, suma esta juzgadora al presente, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, la cual estableció que:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En este orden de ideas, en observancia a todo lo anteriormente explanado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.573.946, de este domicilio, asistido por el abogado EDDY LUGO, titular de la cédula de identidad N° 5.291.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82907, contra la ciudadana CARMEN MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.562.810, por haber acumulado el presunto agraviante, pretensiones que se excluyen mutuamente en razón de la competencia de este Tribunal. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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