REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de marzo de 2012.
201º y 153º
DEMANDANTE: ELÉCTRICOS LORENZO, C.A.
DEMANDADO: MATERIALES ELECTRICOS SBK, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 22.755
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el Abogado en ejercicio ESPINOZA LICURGO ESTEBAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.062.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, con domicilio en el Estado Bolivariano Miranda, procediendo a su decir de endosatario en procuración de la sociedad mercantil de ELÉCTRICOS LORENZO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de Febrero de 1978, Nº 70, tomo 8-A-Pro, transformada posteriormente por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el Nº5, Tomo: 101-A-Sgdo) en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS SBK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 60, tomo 76-A, en la cual se demanda el pago de cinco (05) FACTURAS, las cuales fueron emitidas en fechas 03 de marzo de 2011, 10 de marzo de 2011, 10 de marzo de 2011, 15 de marzo de 2011 y 21 de marzo de 2011; respectivamente, signados con los números 069744, 069885, 069887, 069905 y 070021 respectivamente, a los fines de proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
El actor en su escrito liberal expresa:
“…De conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio Venezolano Vigente, soy endosatario en procuración de Cinco (05) Facturas, las cuales fueron emitidas por la empresa: ELECTRICOS LORENZO C.A...”
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 426 del Código de Comercio, el cual dispone:
“…Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante...” (Subrayado del Tribunal).
A la luz de lo parcialmente transcrito se evidencia, que si bien es cierto que el artículo 426 del Código de Comercio establece el endoso a título de procuración, no es menos cierto que hace referencia a la Letra de Cambio y no a la Factura, por lo que es necesario traer lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Comercio, el cual establece:
“…La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos…”
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentado por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, procediendo a su decir de endosatario en procuración de la sociedad mercantil de ELÉCTRICOS LORENZO C.A contra la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS SBK C.A.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ
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