REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2011
Años: 201º y 153º
DEMANDANTE:
ANGELO CASCARANO FERRI, titular de la cédula de identidad No. 7.087.428, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados ROGER DAVID RODRÍGUEZ y JOSÉ ABACHE ASENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.680 y 67.137 respectivamente.
DEMANDADOS:
CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, y PASCUALE PALMISANO LONIGRO, titulares de las cédulas de identidad No. 11.359.487, y 12.104.671, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.719
De la revisión del escrito de demanda así como su reforma, se observa que la representación judicial del ciudadano ANGELO CASCARANO FERRI, en su condición de parte actora, solicita que este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato sometido a nulidad. En efecto, el abogado ROGER DAVID RODRÍGUEZ, supra identificado, como apoderado judicial de la parte actora, solicita como a continuación se transcribe:
“…CAPÍTULO VI. MEDIDA CAUTELAR. De conformidad con lo establecido en los Artículos: 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito respetuosamente a este Tribunal decrete Medida Preventiva, de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles que recaiga sobre el inmueble ya identificado, quedado afectado el inmueble en mi posesión y en virtud de que los demandados no puedan realizar otras ventas, causándole un daño económico irreparable a mi representado, seguidamente se exponen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida. A) la presunción grave del derecho que se reclama, lo que se traduce como el “fomus boni iuris”, que se evidencia de las consideraciones realizadas a lo largo del presente escrito y al revisar los anexos que se acompañan al mismo, b) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce como el “periculum in mora” por cuanto del libelo de la demanda se desprende que transcurrió el tiempo o lapso del retracto y no han devuelto el inmueble en reclamo, causando una violación al ejercicio del derecho de propiedad que sobre el inmueble posee mi representado. Con fundamento en lo establecido en el Artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notario, solicitamos se decrete la inserción de una nota provisional al margen de los documentos impugnados de fecha veintinueve (29) de Junio de 2000 Bajo el N° 06 Prot. 1°, Tomo 26 Folio 30 Vto., al Folio 32 Vto.- en la cual se dé cuenta de la interposición de la presente demanda de Nulidad Absoluta. A tales efectos, solicitamos se oficie lo conducente a los ciudadanos Registradores Inmobiliarios del Primer y Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con el fin de que no se produzca otra venta por los demandados…”
Vista la solicitud supra transcrita, es preciso recapitular que en el libelo de la demanda que fue incoada por el abogado ROGER DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO CASCARANO FERRI, ambos supra identificados, así como en la reforma de la misma, el actor pretende la nulidad absoluta de un documento de compra venta suscrito en fecha 29 de junio del año 2000, cuyo objeto es un inmueble (casa-quinta), y, en consecuencia, la nulidad de los asientos registrales que corresponden a dicha negociación de compra venta, quedando así el inmueble registrado a nombre del demandante, que obró como vendedor en el documento.
Es importante destacar que bajo este escenario libelar, siendo su única pretensión la referida nulidad y con ella las correspondientes consecuencias jurídicas de la misma, la parte actora solicita que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato sometido a nulidad, alegando a tal fin que existe fumus bonis iuris u olor a buen derecho, y además, periculum in mora o riesgo de que el fallo que recaiga sobre la presente causa quede ilusorio.
En este sentido, vista la solicitud y sus fundamentos, considera necesario quien suscribe evocar lo sucesivo:
Las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Las mismas corresponden al tipo de procesos cautelares, y, deben decretarse siempre que existan los siguientes requisitos:
El fomus bonis iuris, el cual está constituido por una apreciación juiciosa que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, valorando ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso, y, el periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, lo anterior deviene del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”,
Es decir, que se deben cumplir con los citados requisitos para poder ser beneficiario de una medida cautelar.
Por otra parte, en Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio de 2004, se dejó establecido lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el presente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de fecha 27-07-04. Sentencia N° RC00733)”.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…”
Ahora bien, en estricta observancia a lo antes transcrito, pasa esta juzgadora a revisar si en el caso de autos se encuentran satisfechos ambos requisitos (periculum in mora y fomus bonis iuris) a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela solicitada:
En relación al requisito fomus bonis iuris, el solicitante afirma que el mismo se evidencia de las consideraciones realizadas a lo largo del escrito libelar y de los anexos adjuntados a éste, ello cuando transcribe lo siguiente:
“la presunción grave del derecho que se reclama, lo que se traduce como el “fomus boni iuris”… se evidencia de las consideraciones realizadas a lo largo del presente escrito y al revisar los anexos que se acompañan al mismo”.
Es decir que, de una manera genérica, el solicitante alega la existencia de olor a buen derecho, sin especificar de donde emana el mismo, limitándose a expresar que el requisito es satisfecho por lo alegado el libelo, y, no especifica qué documento adjunto a aquel es promovido en aras de probar que el requisito ha sido satisfecho, en consecuencia, siendo que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, y, siendo que esta juzgadora se encuentra impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, considera quien suscribe que el mencionado requisito no ha sido probado a este Tribunal. En consecuencia, el fomus bonis iuris no ha sido satisfecho. Y así se declara.-
En relación al periculum in mora, aduce el solicitante:
“la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce como el “periculum in mora” por cuanto del libelo de la demanda se desprende que transcurrió el tiempo o lapso del retracto y no han devuelto el inmueble en reclamo, causando una violación al ejercicio del derecho de propiedad que sobre el inmueble posee mi representado”
En relación a este particular, se observa que no ha sido probado al Tribunal que la sentencia que surja en razón del presente juicio, pudiera quedar ilusoria, por lo siguiente: las medidas preventivas se decretan en aras de asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que tenga lugar con motivo del proceso judicial, es decir que, como presupuesto inicial para la procedencia de la medida, la pretensión debe perseguir una ejecución que pudiera verse impedida por algún retardo judicial o por causa de un demandado de mala fe que se insolvente antes de la ejecución de la sentencia. En el caso de marras, no es posible que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que la misma estaría encaminada a la nulidad de un documento de venta, a tenor de lo establecido en el libelo de la demanda, y no a una ejecución material que pudiera verse impedida por los hechos antes mencionados. Es decir, mal podría considerarse que la nulidad del documento, una vez decretada, fuese imposible de materializar. Y así se declara.-
A todo evento, se deja expresa constancia de que el fundamento que da el solicitante para afirmar que se encuentra lleno el requisito, no encuadra en los supuestos de procedencia para la solicitud de la cautela, ya que el hecho de que haya transcurrido el lapso del retracto pactado, no pone en peligro la ejecución del fallo, el cual –se repite- en caso de resultar a favor del demandante, estaría constituido por la nulidad del documento. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitado por el actor, abogado ROGER DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO CASCARANO FERRI, por no estar llenos los requisitos de ley para su procedencia. Y así se decide.- Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio

Omaira Escalona
La secretaria

Carmen Egilda Martínez