REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.333.405, pudo percatarse este Tribunal de un inconveniente que viene arrastrando el juicio desde el día de su admisión, el cual –por ser de orden público- hace inaplazable su solución, ya que, merece especial atención en cualquier estado y grado de la causa.
El COBRO DE BOLÍVARES que aquí se pretende, ha sido incoado por la representación judicial del MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en este sentido, es evidente que quien demanda y que asegura tener interés jurídico actual en el presente juicio, es un ente administrativo que forma parte de la división político territorial de la organización nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo este contexto, es pertinente transcribir el artículo 168 de La constitución Nacional expresa que “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley…”. En efecto, quien demanda es un ente que integra el Poder Público Municipal. En consecuencia, es necesario considerar lo siguiente:
Del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente de sus ordinales 1 y 2, se desprende:
Artículo 7: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…1. Los órganos que componen la Administración Pública.
“…2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Más adelante, la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral 2, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
“…Las demandas que ejerzan… los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Es decir que, la presente demanda no ha debido ser admitida por este Tribunal, siendo que por haber presentado la demanda el MUNICIPIO CARLOS ARVELO, resulta incompetente para el conocimiento de la causa, ya que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es quien debe conocer el asunto. En este sentido considera quien suscribe que lo oportuno y ajustado a derecho, es declinar la competencia en el Juzgado Competente para que conozca la demanda presentada, tal como se hará más adelante.
Habida cuenta de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal declinar su competencia en el Tribunal correspondiente, en aras de asegurar el orden público, el debido proceso y el principio del Juez Natural. Así pues, resulta competente para el conocimiento de la causa, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DEL ESTADO CARABOBO. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se considera INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y al efecto, DECLINA SU COMPETENCIA, en la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, específicamente en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DEL ESTADO CARABOBO. Remítase el expediente en su oportunidad. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,