REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE:
BLOQUEDURO, C.A., Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el número: 49, tomo 49-A, Rif. No. J29633212-6, representada judicialmente por los abogados YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES Y GUILLERMO LICON GARZARO, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 67.994 Y 102.483 respectivamente.
DEMANDADO:
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal los días 12 y 19 de mayo de 1943, respectivamente bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-07-1999, No. 16, tomo 189-A-SGDO, luego modificado bajo el No. 14, tomo 95-ASgdo en fecha 02 de junio de 2010. Representada judicialmente por el abogado PEDRO JOSÉ RAAZ RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.819 y las abogadas MARÍA EUGENIA PINTO, NATHALI TOVAR CARRERA y EDITH CENTENO BASTIDAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.229, 86.696 y 69.643, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.569
En fecha 22 de marzo del presente año 2012, este Tribunal da por recibidas las copias certificadas del Expediente signado con el No. 13.478 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de las Resultas de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA PINTO en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoado en su contra por la representación judicial de la empresa BLOQUEDURO, C.A., todos supra identificados. De las resultas, se desprende que el referido Juzgado Aquem declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia y CONFIRMA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de diciembre del año 2011, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la otra cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en virtud de la cual la parte demandante presentó diligencia en fecha 20 de diciembre del año 2011 con la cual –a su criterio- subsana los vicios delatados en el escrito de cuestiones previas. Sin embargo, antes de proveer sobre la subsanación voluntaria que fue presentada, es decir, declarar si han sido subsanados los vicios delatados, considera estrictamente necesario este Tribunal pronunciarse sobre un inconveniente que arrastra el juicio desde su admisión, el cual por ser de ORDEN PÚBLICO, hace inaplazable un pronunciamiento respecto al mismo, ya que del análisis íntegro a las actas que conforman el presente expediente, efectuado con el fin de formar criterio justo en lo relativo al defecto de forma, pudo percatarse este Tribunal, de lo siguiente:
En el libelo de la demanda, alega la representación judicial de BLOQUEDURO, C.A., entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 5 de noviembre de 2009, EL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) instituto regido por el Decreto No. 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) de fecha 15 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008 (Ley de Bandes) Rif. N° G-20004752-6, dicha Institución en el marco de las políticas que rigen del desarrollo del plan de la nación, para la ayuda en la construcción de viviendas se aprueba un proyecto para instalar una fábrica de Bloques, de conformidad con dicha aprobación se Firma CONTRATO DE PRÉSTAMO, con la Sociedad de Mercantil BLOQUEDURO, C.A., según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Interna de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, en fecha 5-11-2009, bajo el N° 23, Tomo: 09… este préstamo otorgado por dicha entidad a BLOQUEDURO, C.A.; con el fin de poner en funcionamiento una fábrica de bloques, que ayudaría de alguna manera a la fabricación de viviendas según las políticas de la Nación.
Para la consecución de este proyecto es indispensable un vehículo de carga, para buscar la materia prima, como es la arena, cemento y para el traslado de los bloques, etc. Todo según proyecto y las cláusulas de dicho contrato de préstamo.
Según las Cláusulas:
“PRIMERA: MONTO Y TÉRMINOS DEL PRÉSTAMO:
1.1 Compromiso: Bandes conviene en efectuar préstamo…”
1.2 Destino y forma de Liquidación: La Prestataria (BLOQUEDURO, C.A.) se obliga a destinar las cantidades recibidas en préstamo de la siguiente manera: En la Adquisición de Maquinaria y Equipos, acondicionamiento de inmueble, vehículos de carga (Chuto).
(d) Vehículos de transporte de carga: Mediante cheque de Gerencia y/o abono en cuenta por Ochocientos Cuarenta Mil Cuarenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (840.040,00 Bs.).
Con esta partida de 840.040,00 Bs. Se compró: UN vehículo de carga (CHUTO), según factura emanada de CAMIONES ARAGUA, C.A. N° 3300, N° de Control 00-0000365, en un precio de 485.000,00 Bs, factura que se anexa a este escrito en Original marcada letra “C1”. (Este vehículo de carga fue el que robaron Estando Asegurado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)…”
Ahora bien, de la revisión del texto antes transcrito, se observa que el demandante afirma que: “…en el marco de las políticas que rigen del desarrollo del plan de la nación, para la ayuda en la construcción de viviendas se aprueba un proyecto para instalar una fábrica de Bloques, de conformidad con dicha aprobación se Firma CONTRATO DE PRÉSTAMO, con la Sociedad de Mercantil BLOQUEDURO, C.A…” en el cual, las partes establecen que parte del préstamo sería destinado a la adquisición de un vehículo de carga, con el fin de poner en marcha un proyecto que coadyuva al desarrollo de la nación, específicamente en el sector vivienda. En este sentido, a tenor de lo que afirma el demandante, así como de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses en la presente causa, ya que, el Ejecutivo Nacional creó a Bandes, mediante la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, N° 1.274, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.194, del 10 de mayo de 2001 y reimpreso en la Gaceta Oficial N° 37.228, del 27 de junio de 2001. Luego, el 8 de abril de 2005, Bandes se convierte en un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162 de la mencionada fecha. Asimismo es un hecho público y notorio, que en el marco de la Ley Habilitante el Gobierno Bolivariano de Venezuela aprobó, el 31 de julio de 2008, el Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que sustituye al Decreto N° 1.274. Esta modificación trae consigo el fortalecimiento de las capacidades de financiamiento, apoyo técnico y cooperación nacional e internacional, así como la adecuación de la estructura organizativa interna. Por su parte, un nuevo impulso a la misión financiera de Bandes trae la reforma de su Decreto de Ley, publicado en Gaceta Oficial número 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010. La entrada en vigencia de estos cambios legales, contribuye al mejoramiento del perfil crediticio del Banco, permitiendo el financiamiento de los proyectos que ayudan a mejorar la capacidad de producción nacional.
Bandes actúa como agente financiero del Estado, para atender proyectos orientados hacia la desconcentración económica, estimulando la inversión privada en zonas deprimidas y de bajo rendimiento, apoyando financieramente proyectos especiales de desarrollo regional. Está facultado para ser el ente fiduciario de organismos del sector público; apoyar técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios, a fin de contribuir con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país; e igualmente para administrar los acuerdos financieros internacionales. Respecto al ámbito internacional, Bandes realiza operaciones de financiamiento internacional con recursos propios o provenientes de terceros, participa en programas bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero internacional que establezca el Ejecutivo Nacional, siempre dirigido al bienestar de los pueblos, en el marco de las políticas de Cooperación Internacional para promover la multipolaridad.
De todo lo anterior, siendo que BANDES ha otorgado un préstamo a través del cual se pone en funcionamiento una empresa fabricante de bloques para el sector vivienda de la nación; siendo que parte de ese préstamo fue destinado a la adquisición de un vehículo, el cual según los dichos del actor fue asegurado a través de un contrato de seguros suscrito con la aquí demandada; siendo que el actor alega que hubo un siniestro y exige el cumplimiento del pago a la aseguradora; las resultas que pudieran darse en el presente juicio, le son de especial interés al estado por estar involucrado un préstamo otorgado por la mencionada entidad financiera del Estado, con el cual fue adquirido el vehículo.
Así las cosas, por estar involucrados y afectados intereses PATRIMONIALES de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la presente causa, es menester analizar el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales expresan:
Art. 95: “El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Art. 96: “Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al procurador o procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
Art. 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…”
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 supra transcrito, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, es decir que el juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión). Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Del recorrido anteriormente transcrito, se observa que en el caso de autos, el Tribunal involuntariamente omitió la notificación al procurador general de la República al momento de la admisión de la demanda, y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. En consecuencia, de lo anterior se colige en que es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Y así se decide.-
Se dejan sin efecto TODAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente demanda, el cual omitió la notificación al Procurador General de la República.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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