REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de marzo de 2012
201° y 153°
DEMANDANTE: LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA y CONSUELO GONZALEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.059.941 y V-3.585.939 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Guacara Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANET JOTA, GERMÁN GONZÁLEZ, SERGIA SÁNCHEZ, ANTONIO BENCOMO y CARLOS QUINTERO SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.457, 3.384, 54.654, 26.939 y 74.187 respectivamente.
DEMANDADO: JUAN NAZAR CALABRESES, venezolano, mayor de dad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.356.416, domiciliado en Guacara Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ y MARÍA RODRIGUEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.638 y 54.642 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INCIDENCIA POR APLICACIÓN DEL DECRETO CONTRA DESALOJOS ARBITRARIOS.
EXPEDIENTE N°: 14.319.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia aperturada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 176), procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria de la incidencia en los siguientes términos:
I
Este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011 (folios 173 y 174), suspendió temporalmente el presente juicio, hasta tanto constara en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el Decreto Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda establece.
Por su parte, el abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA y CONSUELO GONZALEZ DE LÓPEZ, parte demandante de autos, solicita en fecha 23 de mayo de 2011, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011; alegando lo siguiente:
“Pido respetuosamente al Tribunal que revoque por contrario imperio su auto de fecha 16 de mayo de 2011, por cuanto el mismo es contrario al espíritu y fin de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

Adicionalmente, alega que el accionado pretende mediante un documento simulado desalojar a sus representados del inmueble que por muchos años han ocupado y que con gran esfuerzo adquirieron.
Que el inmueble es realmente el hogar de sus representados, que fue adquirido con dinero de su propio peculio, que se le pretende quitar en base a un documento amañado tal como lo han demostrado en el transcurso del juicio. Además de conformidad con el articulado del decreto aludido sus mandantes son objeto de protección especial, en razón de que son ellos los que ocupan el inmueble en su carácter de propietarios según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 1974, bajo el N° 80, folio 213, Protocolo Primero, Tomo I.
Que por las razones expuestas, solicita se revoque el referido auto a fin de no vulnerar el Decreto recientemente dictado sobre esta materia.
El Tribunal visto lo expuesto por el coapoderado actor (folio 175), en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 176) acordó aperturar una incidencia probatoria, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En fecha 24 de enero de 2012 se dio por notificada la parte actora, mientras que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 23 de febrero de 2012.
II
MATERIAL PROBATORIO:
Aperturada la incidencia probatoria y notificadas como fueron las partes, fueron promovidas las siguientes probanzas:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Pruebas estas que fueron admitidas en fecha 01 de marzo de 2012 (folio 189):
• Al folio 183 de la primera pieza principal, riela en original CONSTANCIA DE DOMICILIO, distinguida con el N° 1, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2011, prueba ésta que es apreciada por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de la resolución de la presente incidencia; donde consta que el ciudadano LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA, esta domiciliado desde hace treinta y siete (37) años en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 41, Casa N° 20, Municipio Guacara Estado Carabobo.
• Al folio 184 de la primera pieza principal, riela en original FE DE VIDA, marcada con el N° 2, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2010, prueba ésta que es apreciada por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de la resolución de la presente incidencia; solo a los fines de la resolución de la presente incidencia; donde se da fe que el ciudadano LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA, esta vivo.
• Al folio 185 de la primera pieza principal, riela en original CARTA DE RESIDENCIA, distinguida con el N° 3, expedida por el Consejo Comunal Cuarta Etapa “A” de la Urbanización Ciudad Alianza del Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2011, prueba ésta que es apreciada por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de la resolución de la presente incidencia; donde consta que el ciudadano LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA, RESIDE en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 41, Casa N° 20, Municipio Guacara Estado Carabobo, y desde hace más de treinta y siete (37) años.
• Al folio 186 de la primera pieza principal, riela en original FACTURA marcada con el N° 4, expedida por la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA (CORPOELEC), de fecha 19 de mayo de 2011, prueba ésta que es apreciada por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de la resolución de la presente incidencia; donde consta que el suscriptor es el ciudadano LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA, cuyo servicio es prestado en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 41, Casa N° 20, Municipio Guacara Estado Carabobo.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Prueba ésta que fue admitida en fecha 01 de marzo de 2012 (folio 189); evidenciándose que el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 02 y 03 de la segunda pieza principal), en compañía del abogado Germán González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.384, en su carácter de promovente de la prueba de inspección, al inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 41, Casa N° 20, Municipio Guacara Estado Carabobo; prueba ésta que es apreciada y valorada, solo a los fines de la resolución de la presente incidencia; una vez constituido el Tribunal pasó a practicar la inspección judicial acordada y en la misma evidenció:
a) Que el inmueble se encuentra totalmente habitado y en funcionamiento, que en el mismo se encontraban presentes los ciudadanos EDUARDO ARTURO LÓPEZ GONZALEZ y ARNALY LOAIZA SALCEDO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.989.704 y V-18.958.648 respectivamente, quienes manifestaron al Tribunal que habitan conjuntamente con los demandantes en el inmueble.
• A los folios 191 y 192 de la primera pieza principal, rielan en original RECIBO DE PAGO y FACTURA marcado con el N° 5, emitido por CORPOELEC, de fecha 19 de diciembre de 2011, prueba ésta que es apreciada por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de la resolución de la presente incidencia; donde consta que el suscriptor es el ciudadano LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA, cuyo servicio es prestado en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 41, Casa N° 20, Municipio Guacara Estado Carabobo.
• Al folio 193 de la primera pieza principal, riela en original FACTURA marcada con el N° 6, expedida por HIDROCENTRO, en fecha 12 de febrero de 2012, prueba ésta que es apreciada por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de la resolución de la presente incidencia; donde consta que el suscriptor es el ciudadano LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA, cuyo servicio es prestado en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 41, Casa N° 20, Municipio Guacara Estado Carabobo.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 8.190 “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, este y todos los Tribunales del país, procedieron a suspender todos los procesos judiciales en curso, en los cuales estuvieran involucrados inmuebles destinados a vivienda principal, o que dichos inmuebles fueran habitados por un determinado grupo familiar, ello en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 4°, único aparte, del mencionado decreto.
Es evidente, y así se desprende de la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la intención del legislador es la protección al derecho que tienen las familias de habitar en una vivienda digna, bien sea arrendada o en otra forma de uso. Ahora bien, en la presente causa, quedó demostrado con la prueba de inspección judicial practicada por esta sentenciadora, que el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra habitado por los demandantes y su grupo familiar, por lo que, a juicio de quien juzga la reanudación de la presente causa, no implica la desaplicación del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la resolución definitiva que deba tomarse en el presente juicio, no involucra la perdida de la posesión o tenencia del inmueble de marras por parte del demandado y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, había ordenado la suspensión temporal de la presente causa, hasta tanto constara en autos de haberse tramitado el procedimiento que ordena el nuevo decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, y tomando en consideración lo declarado anteriormente, de que la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa, no implica desposesión del demandado respecto al inmueble de marras; se hace necesario a los fines de darle continuidad a la presente causa, DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2011 y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, se ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en el estado que se encontraba antes de la publicación del auto de fecha 16 de mayo de 2011 y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la suspensión temporal de la presente causa, hasta tanto constara en autos de haberse tramitado el procedimiento que ordena el nuevo Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA EN LA PRESENTE FECHA, al estado en que se encontraba antes de la publicación del auto de fecha 16 de mayo de 2011, es decir, a la fase de dictar sentencia definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,