REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de marzo de 2012.
201° y 153°
Visto el escrito de demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIO presentada por los ciudadanos LUCILA ANTONIA CORONEL DE RIVAS, LUIS FELIPE GUTIÉRREZ CORONEL y RICARDO EMILIO RODRÍGUEZ CORONEL, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-3.492.857, V-7.008.685 y V-7.064.683, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.765.
, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a esta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Así mismo, es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria.
De la revisión de las actas, se evidencia que la parte actora no acompaño con el libelo las partidas de nacimiento de los herederos, así mismo se observa que no señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse el bien objeto de la presente demanda, siendo esta una obligación que tampoco puede suplirse de oficio por el Tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por los ciudadanos LUCILA ANTONIA CORONEL DE RIVAS, LUIS FELIPE GUTIÉRREZ CORONEL y RICARDO EMILIO RODRÍGUEZ CORONEL, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-3.492.857, V-7.008.685 y V-7.064.683, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.765.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ