REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de marzo de 2012
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JAVIER ERNESTO LIRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado 156.137, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana JACINTA ELOISA GARCÍA DE ARNEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.311.719, en la cual solicita de este Tribunal se declare la perención breve, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado JAVIER ERNESTO LIRA MORENO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana JACINTA ELOISA GARCIA DE ARNEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.311.719, interpuso demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos ESTEBAN DANIEL RONDON, MARIA JOSE RONDON, MARCOS ESTEBAN RONDON, ELIU JOEL RONDON, EBERT ESTEBAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.683.615, V.- 11.683.613, V.- 11.687.156, V.- 13.811.411, y V.- 14.437.357, respectivamente, siendo admitida en fecha 06 de diciembre de 2012, asimismo se acordó citar a los ciudadanos ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos ESTEBAN DANIEL RONDON, MARÍA JOSÉ RONDÓN, MARCOS ESTEBAN RONDON, ELIU JOEL RONDON, EBERT ESTEBAN RONDÓN, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes, después de que conste en auto la práctica de la última citación de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún otra acto que cambie el estado de dicha demanda, en este sentido el Tribunal tenemos:
La perención, contemplada en el artículo 267 del código adjetivo civil, específicamente en su ordinal 1º, supone que el lapso de treinta (30) días, -contados a partir de la fecha de admisión de la demanda-, haya transcurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Del análisis de la norma, se hace necesario señalar cuales son las obligaciones que debe cumplir el actor durante el mencionado lapso de 30 días, y en este sentido, señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
La sentencia emblemática del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, establece:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (Subrayado del Tribunal).-
En Sala de Casación Civil, fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establece lo siguiente:
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”. (Subrayado del Tribunal).-
Exp. AA20-C-2006-000673, caso Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez.-

Es decir, que el actor, esta obligado, -tal como lo establecen el Código Adjetivo, la Ley y la Jurisprudencia pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil- a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, y que el Alguacil deje constancia de ello en el expediente mediante diligencia, todo esto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.
A tenor de lo antes dicho, es menester analizar si en el caso de autos transcurrió el mencionado lapso, sin que el actor cumpliera las obligaciones supra mencionadas, ya que en caso de no haberlas cumplido, habría que declarar fatalmente la perención la instancia, ya que dicha institución es de orden público, y es una sanción procesal a la falta de interés de parte del demandante en continuar con el juicio incoado.
En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que la demanda fue admitida -tal como se ha dicho anteriormente-, en fecha 06 de diciembre de 2011, en consecuencia, a partir del día 07 de diciembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días que confiere la Ley para que el actor cumpla las obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Lo que trajo como consecuencia que el lapso precluyera fatalmente el 22 de abril de 2009, sin haberse verificado interrupción válida y sin que la demandante cumpliera las obligaciones que le impone la Ley para impedir la perención de la instancia e impulsar el proceso.
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días sin verificarse en forma oportuna la parte actora consignara los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar consumada la perención de la instancia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez