REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE:
ROBERTO GERMÁN OLAIZOLA APONTE, titular de la cédula de identidad No. 5.370.053, representado judicialmente por la abogada CARMEN MARITZA MARÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 86.491.
DEMANDADA:
IRMA COROMOTO LÓPEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad no. 4.202.842.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.292
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2010, el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE, estando asistido por la abogada CARMEN MARTIZA MARIN, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ ORTIZ. La demanda fue admitida el 28 de junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folios 14 al 15). Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia haber notiificado a la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público. Al folio 24, corre agregado auto dictado por este Tribunal a los fines de acordar el pedimento por la parte actora respecto a notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ciudadana IRMA COROMOTO LOPEZ, se negó a firmar la citación. Al folio 27, en fecha 04 de abril de 2011, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA, debidamente asistido de abogada, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ, no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado. Al folio 28, en fecha 20 de mayo de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA, debidamente asistido de abogada, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ, no asistió al mencionado acto, ni por si misma ni por medio de apoderado, asimismo el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA, debidamente asistido de abogada, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado. Al folio 29, la abogada CARMEN MARITZA MARIN, en su condición de apoderada de la parte actora, diligenció a los fines de insistir en la demanda de divorcio que tiene incoada su representado contra la ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ. A los folios 31 a 32, corre agregadao escrito de pruebas presnetado por la parte actora. De los folios 44 al 48, rielan las declaracione de los testigos promovido por la parte actora en su escrito de pruebas. De los folios 49 a 52, la parte actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega que: “En fecha 26 de julio de 1.978, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, hoy parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Acta N° 268, Tomo 02, Año 1.978, con la ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ, que fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 4, Vereda 9, Casa Nº 28, que de cuya unión procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombres GREIDY MILAGRO, IRMA DEL VALLE y GLENIS DEL RIO, de 31, 30 y 26 años de edad. Alega que durante los primeros años de vida conyugal marchó muy bien, pero se fue deteriorando poco a poco perdiéndose por completo el amor, y cada día se les hacia imposible su vida en común, hasta el punto de vista de que en mes de abril de 1990, su cónyuge se fue del hogar y cada quien hizo su vida cada uno por su lado. Dicho en otras palabras que desde entonces se separaron de hecho y hasta la presente no han reanudado su vida en común, de lo que ha transcurrido desde esa fecha veinte (20) años, de separación ininterrumpida.
Fundamentó su pretensión en la disposición legal del Código Civil Venezolano en el artículo 185 ordinal 2 y del Código de Procedimiento Civil en los artículos 754 y 761.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Llegada la oportunidad para la contestación este Tribunal deja constancia que la parte demandada aún y cuando se encontraba a derecho desde el 15 de febrero de 2.011, no contesto la demanda.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, folio 3 y 4, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE e IRMA COROMOTO LOPEZ ORTIZ, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N° 268, Tomo 2, año 1.978. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambos.
Del folio 05 al folio 10, riela en copias certificadas la Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión matrimonial, las mismas son apreciadas por quien juzga, y con dichas actas queda demostrado que de dicha relación matrimonial procrearon 3 hijas, más sin embargo las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.
Con las pruebas consignó:
a) Al folio 33, constancia de residencia del ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA, se valora por ser un documento emanado de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de dicha constancia y de la diligencia consignada por el alguacil que la ciudadana IRMA COROMOTO LOPEZ ORTIZ, se demuestra que los cónyuges tienen domicilios diferentes.
b) al folio 36 riela copia fotostática simple de acta de nacimiento de GLENIS DEL RIO OLAIZOLA, hija de los cónyuges, valorada ut supra, y la presentación de esta acta es con el fin de demostrar que la dirección del ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA, para el año 198, estaba fijado en La Isabelica, Sector 4, Vereda 9, Casa Nro 28, que fue su último domicilio conyugal.
A los folios 44 al 45, corre agregada la declaración del ciudadano YHON ALBERT ZAMBRANO, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse YHON ALBERT ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.640.938, domiciliada en la Isabelica, Sector 6, Espiga de Oro, N° 02-03, segundo estacionamiento, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de Profesión Supervisor de tránsito.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce al ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE? Contestó: Desde hace 9 a 10 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE y la ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ, se encuentran separados desde hace muchos años?. CONTESTO: Si me consta, porque a apersona que le conozco actualmente como pareja es la señora Gloria. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE y al (sic) ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ se encuentran separados? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es el domicilio del ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE? Contestó: En Naguanagua, Urbanización Los Mangos Paradise. SEXTA PEGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE, vive en esa Urbanización. Contestó: Porque he llegado a su vivienda a pedirle orientación sobre transito…”
A los folios 47 al 48, corre agregada la declaración del ciudadano CESAR EDUARDO OCHOA PINEDA, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse CESAR EDUARDO OCHOA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.763.155, domiciliada en Flor Amarillo, Urbanización Las Palmitas, Sector 3, N° 104, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de Profesión Inspector de Tránsito.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce al ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE? Contestó: Yo conozco a Germán desde hace 10 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE y la ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ, se encuentran separados desde hace muchos años? CONTESTO: Hasta los momentos si se que están separados pero nunca conocí a la señora. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE y la ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ se encuentran separados? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es el domicilio del ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE? Contestó: Urbanización Los Mangos Paradise, Naguanagua…”
Esta sentenciadora observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducidas por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”

.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ, no promovió prueba alguna, en el lapso correspondiente para ello, como tampoco consigno a los autos nada que desvirtuara lo alegado por el demandante, aun y cuando ella se encontraba debidamente citada.

.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE, contra su cónyuge, ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ ORTIZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio es la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas por la actora y evacuadas por el Tribunal, queda establecido que efectivamente la demandada, ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ ORTIZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, al incumplir grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción. Y así se declara.-
Visto lo anterior, habiéndose demostrado los hechos constitutivos de una de las causales presupuestadas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil vigente, tal como fue demostrado en la presente causa en lo relativo al abandono voluntario, el divorcio demandado es procedente. Y así se declara.-
.-DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ROBERTO GERMAN OLAIZOLA APONTE, asistido por la abogada CARMEN MARTIZA MARIN, contra la ciudadana IRMA COROMOTO LÓPEZ ORTIZ, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 26 de Julio de 1.978, ante el Registro Civil del Municipio Valencia de la Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, Acta N° 268, Tomo 02, año 1.978.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que las hijas procreadas ya son mayores de edad.
Por cuanto no constan en el expediente bienes que liquidar el Tribunal omite todo pronunciamiento.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de marzo del año Dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martinez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,