REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE: JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.211.926, representado judicialmente por los abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.958 y LUIS HERACLIO MEDINA CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.279.
DEMANDADO: JOSE LEONCIO VALDES VARELA, titular de la cédula de identidad No. 7.061.912, representado judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.274.
MOTIVO: DAÑOS Y PREJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11.131
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, considera esta Juzgadora estrictamente necesario e inevitable, declarar si la demanda presentada satisfizo el presupuesto requerido por el legislador a los fines de su admisión, siendo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, efectuada con motivo del cometido que tiene este Juzgado en dictar sentencia definitiva, quien suscribe pudo percatarse de lo siguiente:
El abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS JIMÉNEZ –para el momento de la interposición de la demanda- alega en su escrito libelar, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, que durante el trascurso del año 1988, mi representado conoció a el (Sic) ciudadano JOSE LEONCIO VALDES VARELA, venezolano, mayor de edad, cedulado Nº 7.061.912, quien se encontraba domiciliado en la avenida Boyacá Nº 99 – 61, entres las calles Páez y Colombia de la ciudad de Valencia. Estado Carabobo, lugar donde se encontraba establecido el fondo de comercio OPEVAL INVERSIONES, S.R.L. del cual el precitado ciudadano fungía ser copropietario, y que conoció a través de la presentación que de su persona le hiciera el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.025.016, residenciado en la avenida Boyacá No 99 – 75 de la ciudad de Valencia. Estado Carabobo. Para aquel entonces, mi representado JOSE LUIS JIMENEZ entablo una buena relación amistosa con JOSE LEONICIO VALDES VARELA, y este antes de partir de viaje para los Estados Unidos, lo invito a que pasara unas vacaciones en su residencia ubicada en el No 1315 W. 75 ST. HIALEAH, MIAMI, FLORIDA, USA; por lo cual mi representado aceptó dicha invitación y en fecha 22 de agosto de 1988, partió de viaje para los estados Unidos hospedándose en su residencia.
Una vez en su casa de habitación, luego de brindarle su hospitalidad en compañía de su madre GLADYS DE VALDES VARELA, le ofreció establecer un negocio en sociedad en unos locales comerciales que iba a adquirir, los cuales efectivamente adquirió con posterioridad. El negocio que le ofreció establecer tenia por objeto la venta de licores al mayor y detal, y en el cual invertirían la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($50.000,00), motivo éste por el cual mi representado le entrego al precitado ciudadano la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($ 25.000,00), en un cheque del Banco de Israel “ISRAEL DISCOUNT BANK OF NEW YORK”, de fecha 20 de octubre de 1988, signado con el Nº 026009768, de la cuenta corriente No 95 – 5117 – 5, el cual fue cobrado por JOSE VALDES en fecha 26 de octubre de 1988, como consta en carta original emitida por el banco de Israel en New York… En vista de que negocio no se instaló para el momento de su estadía en la ciudad de Miami, JOSE VALDES, le entrego un cheque del CITY BANK INTERNACIONAL en garantía, hasta tanto se estableciera la licorería; así mismo, le solicitó que abriera una cuenta corriente en ese mismo banco para los fines comerciales del negocio convenido y que autorizara su firma, lo cual hizo en fecha 25 de octubre de 1988, según cuenta corriente signada con el No 4220285… regresando a Venezuela el 05 de septiembre de 1988.
En el mes de marzo de 1989, se regresa a Venezuela el ciudadano JOSE VALDES y le pide que le entregue el cheque de CITY BANK que le había dado como garantía y, en su lugar, le entrego un cheque haciéndoselo ver como cheque de gerencia, cheque éste redactado en ingles, haciendo la observación que el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, no habla inglés e igualmente le hizo referencia que los QUINIENTOS DÓLARES ($ 500,00) adicionales sobre la cantidad que le había entregado correspondían a los intereses devengados por el tiempo que había permanecido el dinero a su disposición; igualmente, le manifestó que el negocio de la licorería no se llevaría a cabo y que procediera a cobrar el cheque… que tiene las siguientes características: BANCO AMERIFIRST, BATLLE & SON, a nombre de JOSE LUIS GIMENEZ, subrayado nuestro, por la cantidad de 25.500,00 dólares, signado con el Nº 226, de la cuenta Nº 266070188; 0031 – 90002508, y que depositó mi representado para su cobro en su cuenta corriente identificada con el Nº 42 – 028 – 5 del City Bank de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y fue devuelto por falta de provisión de fondos en fecha 22 de marzo de 1989, es decir, después que JOSE VALDES regreso a los Estados Unidos; y éste en la oportunidad en que se encontraba en el país lo invitó a su boda en Puerto Rico. Toda vez que el cheque le fue devuelto por falta de fondos trato mi representado de comunicarse con el por vía telefónica, lo que resultó infructuoso, por lo que se dispuso a viajar a Puerto Rico en fecha 06 de Abril 1989, en compañía del ciudadano PEDRO TORRES, quien igualmente fue invitado a su boda, con el objeto de aclara la devolución del cheque; una vez en Puerto Rico JOSE VALDES le manifestó que el cheque no se lo habían cancelado porque él debía autorizar el pago y que no lo había entendido, que él le había dicho que primero tenía que llamarlo y que por eso el cheque no había sido cancelado, pero que no se preocupara que conservara el cheque, y acordaron establecer la sociedad entre ellos y la madre de JOSE VALDES, GLADYS DE VALDES, pero en el ramo de la fantasía por lo cual en presencia del ciudadano PEDRO TORRES, lo hizo firmar un libro de la supuesta sociedad con acciones en cuya supuesta participación invertiría los 25.000,00$, notariado en la ciudad de Miami, signado con el No K-32809; así mismo, le manifestó que dichas acciones deberían permanecer en su poder por requerirlo así el gobierno de los Estados Unidos, y le pidió que una vez establecido el negocio viajara a los Estados Unidos. Posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 1990, regresó a los Estados Unidos en compañía de PEDRO TORRES, a quien le pidió que lo acompañara ya que el mismo tiene conocimiento del idioma inglés para que lo orientara en la gestión de negocios que iba a llevar a cabo con el ciudadano JOSE VALDES; al ver el ciudadano PEDRO TORRES el supuesto libro de la sociedad lo alertó de que las acciones que había firmado que eran cinco tenían un valor de cinco dólares, es decir, un dólar cada una y que una de ellas era un modelo y todas ellas estaban canceladas, que mi representado figuraba como subdirector, JOSE VALDES como director y su madre como secretaria, y le recomendó que hablara con la señora GLADYS DE VALDES, quien le manifestó que estaba muy apenada con lo sucedido, pero que su hijo no le había comunicado nada sobre su participación en el negocio, pero que de todas maneras como el había entregado dicha cantidad esperara hasta el mes de enero de 1991, que era el cierre de la actividad comercial para devolverle los 25.000,00$, más las utilidades con lo cual también estuvo de acuerdo JOSE VALDES, y el ciudadano PEDRO TORRES le aconsejó que le firmaran algún documento para garantizar el cumplimiento de lo convenido, pero confiando en la Sra. GLADYS DE VALDES, solo les exigió un adelanto de dos mil dólares (2.000,00$), regresando a Venezuela el 15 de septiembre 1990. En fecha 25 de septiembre de 1990, recibió la transferencia por la cantidad de 2.000,00 dólares, por orden de JLV INTRERPRICE, signado bajo el No 043596, a su favor… En enero de 1991 el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, se comunicó por vía telefónica con la ciudadana GLADYS DE VALDES, ya que por circunstancias económicas no podía viajar a los Estados Unidos, y la misma le manifestó que ella no había hecho ningún negocio con él y que ese problema lo tenía que resolver su hijo, luego le paso a su hijo al teléfono y este le manifestó que no lo molestara mas porque él no pensaba pagarle; Entonces mi representado se comunicó con el padre de éste quien vivía en Venezuela ciudadano LEONCIO VALDES SÁNCHEZ… quien le manifestó que le pagaría, pero solo le canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ya que después solo le quería cancelar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más, manifestándole que dejara eso así, los doscientos mil bolívares le fueron cancelados mediante cheque del Banco Mercantil emitido en el mes de septiembre de 1991.
En fecha 13 de octubre de 1993, mi mandante interpuso formal acusación penal por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del JOSE LEONICIO VALDES VARELA, por los delitos de estafa y fraude, averiguación penal que fue instruida y concluyó según decisión del Tribunal de la causa de fecha 16 de abril de 1997, el cual declaró la prescripción de la acción penal...”
“Ciudadano juez, inútiles han sido los esfuerzos y gestiones tendentes a lograr el resarcimiento de los gravísimos daños y perjuicios que le causó el ciudadano JOSE LEONCIO VALDES VARELA a mi poderdante. Lo que se evidencia en forma induditable (Sic.) de la lectura de la declaración rendida por el accionado ante el juzgado de primera instancia en lo penal en la cual confiesa que cobró un cheque de VEINTICINCO MIL y PICO DE DÓLARES y se lo entregó a mi mandante JOSE LUIS JIMÉNEZ, e igualmente de los demás documentos originales que se acompañan al escrito libelar de la demanda y, muy especialmente del cheque en referencia, razón por la cual y como consecuencia de la forma dolosa en que actuó ocasionándole serios daños y perjuicios a mi representado, en consecuencia, considero que en el caso aquí planteado a mi apoderado le asiste el derecho de incoar la acción de daños y perjuicios en contra del ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES VALERA, por lo que le es aplicable la responsabilidad civil por hecho ilícito de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente…”
“…Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE LEONCIO VALDES VARELA, antes identificado, para que pague o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda, así como, jurídicamente fehacientes los instrumentos y/o recaudos acompañados.
SEGUNDO: En pagar a mí representado por concepto de daños y perjuicios las cantidades siguientes:
a) la cantidad de DOCE MILLONES SEICINTOS SETENTA Y OCHO MIL CUTROCINTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.668.400,00), por concepto de daño emergente, que es el resultado de la conversión del cheque que le fuere entregado a mi mandante por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES (25.500$), en moneda de curso legal, y que conforme a la tasa actual en el mercado corresponden a la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80/100 CTS (Bs. 496,80) por cada dólar e igualmente, por concepto de lucro cesante los interés legales devengados durante este tiempo, calculados a la rata de corriente del doce por ciento (12%) anual. Que desde el día 22 de marzo de 1989, fecha en la cual fue devuelto el referido cheque por el banco CITI BANK ubicado en esta ciudad, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.520.208,00) anuales, hacen un total de bolívares DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO, así como los que se dejen de devengar hasta la definitiva.
b) En pagar a mi representado por concepto de daño emergente la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES CON 00/ 100 CTS (Bs. 5.000.000,00), daño que le fue causado como consecuencia de los honorarios profesionales que le ocasionó el juicio penal correspondiente…
c) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral, debido a que al no serle pagada la cantidad de dinero que le entregó de buena fe al demandado, lo colocó en una situación de deterioro económico, razón por la cual inclusive lo obligó a pedir préstamos a terceras personas para cancelar los gastos correspondientes a la enfermedad de su hijo, quien falleció en esta ciudad, como consecuencia de un carcinoma agresivo, lo que ha incidido de manera determinante en su estado mental, mostrando un cuadro depresivo agudo, fijo esta indemnización, a modo de orientación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, pero dejando al prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar en la definitiva el monto de esta indemnización.
TERCERO: En pagar las costas procesales y honorarios de abogados…
“…estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (34.830.064,00), que el demandado está obligado a pagar; así, por cuanto la inflación, hecho notorio que no es objeto de prueba, erosiona nuestro signo monetario y, teniendo como objeto la presente solicitud obtener la indemnización de daños y perjuicios irrogados al ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, por el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES VARELA, antes identificado, solicito expresamente que en la definitiva el monto reclamado por daños y perjuicios causados a mi mandante sea considerado una obligación de valor, por lo cual debe aplicarse la indexación”. (Negrillas del Tribunal).
Con el libelo de la demanda, antes transcrito, acompañó como instrumento fundamental de la pretensión, un documento privado, que riela al folio 12 de la primera pieza principal, del cual de lee lo siguiente:
“BATLLE & SON / 226 / 2912 SW. 25 TH ST. / PAID / PAID / PAID / PAID / 000515426 / 03-03 1986 / 63-7018 / 2660 / 31 / THE ORDER OF JOSÉ LUIS GIMENEZ / 25.500,00 TWENTY FIVE THOUSAND DOLLARS / AMERIFIRST FEDERAL CORAL WAY OFFICE / 2750 SW 22ND STREET, MIAMI, FLORIDA 33145 / 000226 / 266070188 0 031 9002508 / 0002550000” Se observa en el mencionado documento, firma ilegible.
De lo anterior se desprende que el documento fundamental de la pretensión, no fue presentado en el idioma oficial que establece el legislador para las formas y actos procesales, pues su lectura es ininteligible en castellano, es decir que -en castellano- no se vislumbra información alguna de su contenido. Ahora bien, el idioma en el cual es presentado el instrumento in comento, es el inglés, ello se desprende de las características antes mencionadas, adminiculadas con los dichos del propio demandante, el cual expresa lo siguiente:
“…se regresa a Venezuela el ciudadano JOSE VALDES y le pide que le entregue el cheque de CITY BANK que le había dado como garantía y, en su lugar, le entrego un cheque haciéndoselo ver como cheque de gerencia, cheque éste redactado en ingles, haciendo la observación que el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, no habla inglés…” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora, destacar que, los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla-. Ahora bien, la estricta observancia y atención que merecen los requisitos necesarios para admitir la demanda también deben ser revisados en cualquier estado y grado de la causa- ello en obsequio al orden público, y, sustentada dicha revisión en criterio jurisprudencial sostenido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, se puede mencionar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, pasa a declarar este Tribunal lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El libelo de la demanda deberá expresar… …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, es decir que, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, ACOMPAÑAR AL ESCRITO LIBELAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido.
Ahora bien, la presentación del instrumento fundamental de la pretensión, debe ser dada en el idioma oficial establecido en la Constitución Nacional, en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil para las formas y actos procesales presentados y desarrollados en el Juicio Venezolano, específicamente en el Proceso Civil Venezolano, es decir, dicho instrumento debe ser presentado en CASTELLANO, o, en el supuesto en que el instrumento haya sido redactado en algún otro idioma no oficial, deberá ser acompañado con la debida traducción practicada por interprete público acreditado, según Tratados y Convenios Internacionales firmados y reconocidos por la República, Constitución Nacional y la Ley de Intérprete Público, ello con el fin de que pueda ser examinada in limine litis la admisión de la demanda, y, con el fin de que la parte contra la cual se produzca el instrumento, en caso de ser admitida la demanda, pueda ejercer debidamente y en CASTELLANO los recursos que a tenor del principio procesal del control de la prueba, otorga el legislador al demandado.

En armonía con lo antes transcrito, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de diciembre de 1987, la cual establece que:
“…El artículo 13 del Código Civil, como ha quedado ya establecido, no impone a los particulares el uso obligatorio del idioma castellano. Pero sí establece que, para que puedan tener alguna validez por ante las autoridades del país, los instrumentos privados han de estar redactados en español; de ello se sigue la obligatoriedad de traducirlos por medio de un intérprete autorizado, cuando originariamente hayan sido elaborados en un idioma extranjeros. Tampoco puede atribuirse al juez omisión alguna en la circunstancia de que no procediera mediante un acto para mejor proveer, a ordenar la traducción; porque dar a los instrumentos todas las características que se precisen para su validez en juicio, es una carga de las partes, no del tribunal… el documento privado redactado en un idioma extranjero, para su apreciación enjuicio, deben venir acompañado de su traducción al castellano. No hay que considerar que el texto originario y el de la traducción configuren dos instrumentos distintos: evidentemente el título propiamente dicho lo forma el texto originario, del cual la traducción no es sino la expresión de un requisito imprescindible para su validez en juicio. En virtud de ello, el documento redactado en otro idioma, aportado a los autos sin la traducción correspondiente, no puede considerarse legítimamente promovido. Si bien no considera la Corte que se requiere la presentación simultánea de esa traducción, para la validez del instrumento, en cambio es evidente que la misma imprescindible a tales efectos, solo podría ser traída válidamente a los autos dentro del mismo lapso que fija la Ley para la promoción del propio documento privado de que se trate, esto es, en el caso concreto, dentro del lapso probatorio. Argumentar que la traducción podía ser acompañada hasta el acto de los últimos informes, no obstante que se refiere a un documento considerado fundamental de la demanda, equivale a reputar dicha traducción como un título autónomo, diferente al que se acompañó al libelo de la demanda; cuando en verdad sólo configura el requisito indispensable para que el mismo tenga real validez. En este orden de ideas, no cambia la aplicación analógica del artículo 317 (435) del Código de Procedimiento Civil que pretende el recurrente, sino que por el contrario obró correctamente el juzgador cuando reputó aplicable el artículo 315 (434) eiusdem y consideró por consiguiente que, no traía la traducción en tiempo hábil, ello equivalía a que no lo hubiera sido el documento fundamental a que la misma se refería. Para que un documento privado acompañado al libelo de demanda pueda ser reconocido o negado por la parte contra la cual se opone, y para que el silencio de la parte pueda reputarse como un reconocimiento, es evidentemente preciso que el instrumento esté en capacidad de producir efectos jurídicos; de lo contrario, la vía del reconocimiento serviría de mecanismo para subsanar vicios de nulidad o razones de inexistencia, a espaldas de todos los procedimientos legales aplicables, en el caso de autos, al no estar aun traducido el documento, este carecía de eficacia y no tenia objeto su desconocimiento por la contraparte: el mismo hubiera procedido en cambio dentro de la quinta audiencia siguiente a la fecha en que fuera producida la traducción, ya que solo a partir de ese momento podía considerarse válidamente producido el documento a que se refería la misma. El silencio de las partes, en el acto de contestación de la demanda carece por lo tanto de efecto alguno, ya que, para ese momento no corría a los autos en forma válida el instrumento que se trataba de reconocer o desconocer…”
Es decir que, mal puede un demandante, consignar in limine litis, un escrito de demanda con un instrumento fundamental en un idioma no oficial, sin su debida traducción, tal y como se ha dicho antes y como se ha concatenado con el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual, se ha mantenido incólume hasta la presente fecha, pues, el tema del idioma, no es tema de discusión doctrinaria y jurisprudencial, por ser claro que para demandar, se debe fundamentar la pretensión en instrumentos que naturalmente sean en castellano, o, que en su defecto sean acompañados con la debida antedicha traducción legal.
En consecuencia, en el caso de autos resulta a todas luces inadmisible la demanda, pues el instrumento fundamental de la pretensión fue presentado EN INGLÉS, idioma que ni siquiera el propio demandante entiende en su propio decir, tal y como lo expresa en el libelo cuando transcribe “…haciendo la observación que el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, no habla inglés…”, y que, no es el idioma oficial de las formas y actos procesales –tal como se dijo antes-. Todo lo cual trae como consecuencia en que es forzoso para quien suscribe, decretar la inadmisibilidad de la presente demanda –de oficio- por todas las razones antedichas, tal y como se hará in fine. Y así se declara.-
Es importante acentuar que, de la revisión de las actas adjuntas al libelo de la demanda, se observa que el resto de las pruebas acompañadas al momento de demandar, que están encaminadas a sustentar los dichos del libelo también están escritas en inglés, como aquella que riela al folio 8 de la primera pieza, sin su correspondiente traducción y las copias simples que rielan al folio 9 que presentan la misma característica. Es decir que, no existe razón para haber admitido la demanda, tal como yerro el Tribunal en su oportunidad, por no haber observado tal necesario requisito de admisibilidad de la demanda, y de tal importancia como lo es el idioma, toda vez que las actas adjuntas en castellano, en nada sustentan el petitorio transcrito en el libelo, pues en nada se relaciona con lo demandado, el acta que riela al folio 10, el instrumento privado emanado de tercero que riela al folio 14, el acta de defunción que riela al folio 79, y, el acta de nacimiento que riela al folio 80.
En lo relativo a las actas que rielan del folio 15 al folio 73, es decir, copia certificada de actas que conforman el expediente No. 8804 contentivo del juicio penal seguido contra el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES VARELA, por los delitos de estafa y fraude, tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se observa que estas copias certificadas constituyen un traslado de pruebas de un proceso judicial a otro y en este sentido, es menester acotar que para que dicho traslado de pruebas pueda tener efecto, no se deben infringir las normas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, vale decir, que la prueba trasladada debe provenir necesariamente de un juicio, verificado entre las mismas partes en el que éstas hayan tenido la misma condición de demandante y demandado. Igualmente el juicio, debe tener el mismo motivo o causa. De lo contrario, el pretendido documento trasladado no tendría ningún valor probatorio, toda vez que se vulnera el derecho a la defensa, pues tal prueba no puede ser controlada debidamente. En efecto, cuando en el proceso judicial se presenta una prueba contra alguna de las partes, esta tiene la oportunidad de impugnarla, contradecirla o tacharla, o aceptarla si esto se ajusta a sus pretensiones para aquél juicio. Pero en un proceso con pretensiones diferentes, no pueden trasladarse válidamente elementos probatorios. El ejemplo típico del traslado de pruebas se verifica en el ordenamiento procesal civil, en el caso de la perención de la instancia, cuando el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil deja a salvo las pruebas que resulten de autos, pero en otros casos donde no hay esa identidad de elementos procesales, cada prueba debe ser presentada nuevamente contra la parte contraria y no simplemente trasladar copias del expediente y pretender que tenga pleno valor probatorio. Lo antes expuesto tiene fundamento en el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 27 de marzo de 1990, estableció: “…que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos…” En consecuencia, por todo lo anterior, el traslado de prueba, no pudo ser tomado como suficiente para admitir la demanda, por cuanto no fueron promovidas debidamente para el control de la parte contraria, y, a todo evento no sustenta la pretensión explanada por el demandante. Y así se declara.-
Siendo que ninguna de las actas consignadas adjuntas al libelo de la demanda, satisfacen el requisito de presentar instrumento fundamental de la pretensión, quien demanda, no acompañó el instrumento o los instrumentos que sustenten su pretensión, en inobservancia al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, edición 2004, Tomo III, pág. 27, transcribe que: “…así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda…” (Negrillas del Tribunal).-
Corolario de lo anterior, esta juzgadora comparte la doctrina antes citada, por cuanto la congruencia del fallo que debe dictar el juez está condicionada al cumplimiento de las formas establecidas en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (respecto a la forma de la demanda), verbigracia, mal podría determinarse claramente la pretensión de la actora o actor en un juicio, cuando éste ha sido provocado sin instrumento fundamental de la acción, o bien, sin el sustento formal que exige el legislador para que in limine litis se declare iniciado el juicio.
Aunado a todo lo antes explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1618 del 18/04/2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció que: “...de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”, en consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, siendo que la parte actora NO CONSIGNO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN in limine litis, sino que consignó instrumentos que en nada fundamentan la misma, así como instrumentos en idioma NO OFICIAL como lo es el idioma INGLÉS, sin su debida traducción, al momento de interponer la demanda, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, tramite y fin de un proceso justo, declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 17 de septiembre del año 1997, por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.211.926, contra el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES VARELA, titular de la cédula de identidad No. 7.061.912. Y así se decide.-

SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la demanda, dictada en fecha 18 de septiembre de 1997, y que se suscitaron con posterioridad a la mencionada fecha.
TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ