REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 1ro de marzo de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE:
INDUSTRIAS UNIDAS C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1.972, bajo el No. 3.840, cuyos Estatutos Sociales fueron modificaciones, siendo la última de ella la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de o
ctubre de 2.008, bajo el No 11, Tomo 67-A. REPRESENTANTE ESTATUTARIO, (VICEPRESIDENTE) LUIS PAS GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. 7.411.333, domiciliado en Barquisimeto. Representados judicialmente por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 92.011, domiciliado en Barquisimeto.
DEMANDADOS:
1. MERCAFLOR S.R.L. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de noviembre de 1.983, bajo el número 31, Tomo 137-A REPRESENTANTE ESTATUTARIO, ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.137.917, domiciliado en Valencia.
2. INVERSIONES TRIPLE G.C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de noviembre de 1.982, bajo el número 42, Tomo 136-B, REPRESENTANTE ESTATUTARIO, ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.137.917, domiciliado en Valencia.
3. DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de septiembre de 1.992, bajo el número 67, Tomo 136-B, REPRESENTANTE ESTATUTARIO, ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.137.917, domiciliado en Valencia.
4. LICOVEN C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre de 1993, anotada bajo el No. 20, Tomo 16-A. REPRESENTANTE ESTATUTARIO, ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.137.917, domiciliado en Valencia.
5. Sociedad de Hecho ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ, y ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ.
6. ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.137.917, 13.469.830, 13.469832, 15.859.209, y 3.289.399, respectivamente, domiciliados en Valencia. Representados judicialmente por ALFREDO JOSE D’APOLLO VIERA, y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, abogados inscritos en el INPREABOGADO, bajo los nos. 64.884, y 90.368, domiciliados el primero en Caracas, y los dos últimos en Barquisimeto.
7. DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A. domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de septiembre de 1.992, bajo el número 67, Tomo 136-B, REPRESENTANTE ESTATUTARIO.- ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.137.917, domiciliado en Valencia, DEFENSORA AD LITEM, ISMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal número 17.549.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el númerom131.370, titular de la cédula de identidad personal número 17.549.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el númerom131.370, domiciliada en Barquisimeto.
En fecha 18 de febrero de 2.009, LUIS PAS GONCALVES, Vice Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., asistido del abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a las sociedades de comercio SURTIDORA LICOVEN C.A., MERCAFLOR S.R.L., INVERSIONES TRIPLE G. C.A., DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A., LICOVEN C.A., a la sociedad de hecho ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, y, a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA, ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ y DARELYS MARÍA PAREDES DE GONZÁLEZ.
Presentada la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admitió en fecha 18 de marzo del 2.009, y, agotadas las citaciones personales y por carteles, en fecha 19 de noviembre del año 2.009 comparece el abogado ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO y consigna poderes de los codemandados LICOVEN C.A. MERCAFLOR S.R.L, INVERSIONES TRIPLE G. C.A., SURTIDORA LICOVEN C.A y de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y DARELYS MARÍA CONTRERAS DE GONZÁLEZ, y, por cuanto faltaba por citar a DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A., el 20 de enero del año 2.010, el apoderado actor solicitó se le designara defensor ad-litem, por lo que el día 22 de enero del 2.010, se le designó como defensor a litem a la abogada ISMAR GONZÁLEZ, quien compareció el día 28 de enero del 2.010, y prestó el juramento legal.
El 18 de febrero del año 2.010, los abogados ALFREDO JOSE DÁPOLLO VIEIRA, y ALFREDO JOSE DÁPOLLO VIEIRA, como apoderados de INVERSIONES TRIPLE G. C.A., LICOVEN C.A. MERCAFLOR S.R.L, de SURTIDORA LICOVEN C.A y de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, y GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, presentaron un escrito contentivo de las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, y de defecto de forma del libelo de la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de marzo de 2.011, la abogada ISMAR GONZALEZ, en su carácter de defensora a liten de DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A presentó un escrito en el cual solicita se decline la competencia por falta de jurisdicción en cuanto al territorio pues el Tribunal competente sería la de la jurisdicción de Valencia. El 14 abril del año 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia territorial prevista en el ordinal 1º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. El 2014 abril del año 2.010, el abogado ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, apoderado de los codemandados solicitó la regulación de la competencia. El 12 de julio 2.010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, y competente para conocer de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Juzgado le dio entrada al expediente el día 09 de agosto del año 2.010, y por cuanto observó que lo recibido eran copias con originales de las resultas de la declinatoria, el día 13 del mismo mes y año acordó dirigirse al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que le enviara el Expediente número KPO2-R-2.010-000440, y el día 20 de septiembre del año 2.010, deja sin efecto el auto anterior, y acuerda dirigirse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que le remita dicho Expediente.
Declarada con lugar como fue la cuestión previa de incompetencia por el territorio, y habiéndole correspondido a este Juzgado conocer de la presente causa, la cual se encuentra en fase de sentencia de la cuestión previa relativa al defecto de forma, pasa de seguidas a decidir, al no haber sido subsanadas por la parte demandante.
MOTIVA
Los apoderados de LICOVEN C.A. MERCAFLOR S.R.L, INVERSIONES TRIPLE G.C.A., SURTIDORA LICOVEN C.A y de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, promovieron la cuestión previa defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340, eiusdem, al no contener el libelo de la demanda una clara relación de los hechos que fundamentan la pretensión, por sus imprecisiones y ambigüedades, dando lugar a que sus representados se vean impedidos de ejercer una cabal defensa contra la pretensión de la actora, al carecer de claridad necesaria los hechos narrados en el libelo que deben ser rebatidos en el escrito de contestación al mérito de la demanda.
Dicho defecto de forma de la demanda lo promueven los apoderados de los accionados por diversos motivos, que esta sentenciadora pasa a analizar y decidir a continuación:
“…PRIMERO.- Que en el inicio del Capítulo I del libelo (“Relación de los Hechos”) la parte actora señala que “Entre mi representada y las empresas “LICOVEN C.A.”, “SURTIDORA LICOVEN C.A.” y “MERCAFLOR S.R.L.” se estableció un convenio estratégico de fabricación bajo la figura conocida en el argot industrial como “Maquilado” Sin embargo, en ninguna parte de la demanda se indican los datos de dicho supuesto convenio ni mucho menos las condiciones supuestamente pactadas por las partes a través de él. No menciona la demandante la fecha de suscripción del supuesto convenio estratégico ni mucho menos las condiciones en que el mismo supuestamente habría sido suscrito. Tampoco acompañó a su libelo evidencia alguna de la existencia de dicho convenio de pago, mas sin embargo buena parte de los fundamentos de su pretensión derivan de este supuesto convenio. De hecho, más adelante en el libelo alega que en virtud de ese convenio ella tenía la expectativa de mantener la relación comercial por un período de 10 años y percibir el 25% de las del total facturado, sin al menos indicar cuál cláusula del supuesto convenio fundamentaba esas expectativas o con quién acordó semejantes condiciones. Lo anterior resulta incluso contradictorio al percatarnos que la supuesta deuda que invoca la actora se deriva de unas supuestas facturas comerciales de cuyo contenido se desprende únicamente el despacho de una determinada cantidad de licores, sin que de dichas facturas se observe mención alguna a un convenio o contrato. Esta circunstancia impide a nuestros representados defenderse adecuadamente frente a los argumentos de la actora ya que simplemente nos encontramos absolutamente incapacitados de formular alegatos respecto a un supuesto convenio del cual el demandante no sólo omitió hacer la más mínima referencia a su fecha de celebración o a las condiciones pactadas por las partes en él, sino que ni siquiera acompañó a los autos evidencia alguna de su existencia. No puede la demanda fundamentarse en un convenio fantasma que impide a los demandados ejercer cualquier tipo de defensa en su contra…
En lo referente a la necesidad de que el demandado conozca los hechos de manera clara y exhaustiva que fundamentan la pretensión por lo cual se le demanda, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran unánimes en mantener que su incumplimiento afecta al derecho de la defensa, y este orden de ideas, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 25 a 26, se expresa así:

“..no podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiere el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa de la demanda..” omissis
“..Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque e! proble¬ma judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. ..”omissis ..”.. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no el razonamiento jurídico correspondiente..”

Igualmente, José Ángel Balzán, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Editorial Sulibro C.A. 2ª Edición páginas 341 y siguientes., afirma que:
“Además de la identificación de los sujetos, la Ley exige la identificación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Este aspecto se integra con dos afirmaciones, de que entre el actor y el demandado hay una relación jurídica cualquiera que ella sea, y la segunda que hay un estado de hecho contrario al derecho. Estas dos afirmaciones, ambas componentes del título de una demanda se resuelven en la alegación de hechos. En la demanda se alegan los hechos, puesto que las alegaciones jurídicas. La posibilidad de hacer estas alegaciones jamás precluye, en virtud de que existe una máxima que significa que el Juez conoce la Ley, habiendo inferido de este principio la Corte Suprema de Justicia, que la relación que invoca de ninguna manera vincula todo. El Juez no está vinculado sobre la alegación que haga el actor, en el sentido por ejemplo de que el califique el negocio como una venta, y si el Juez considera que ni es una venta, sino una permuta un arrendamiento o cualesquiera otra figura, el es libre de decirlo.
En consecuencia, el actor en la demanda tiene que traer solamente los hechos, puesto que la calificación jurídica el dé a los mismos no es tan importante como la afirmación de los hechos, por una razón adicional.
Todo cuanto el actor tenga que alegar, lo tiene que alegar en la demanda, así como también para el demandado, la contestación de la demanda es el momento preclusivo de sus alegaciones, porque lo que no se alegue en la contestación por el demandad, no lo puede alegar a posteriori. De igual manera el demandante tiene que alegar todos los hechos, ya que con la demandada, con la presentación de la misma al Tribunal por el actor, precluye para Ley sus posibilidades de alegar otros hechos.
Quede claro pues, que en la demandada lo que tiene que traer el demandante son hechos, puesto que la calificación jurídica corresponde darla al Juez. Aun cuando la Ley, exige que se incluyan también los fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión.
Identificar el Titulo de la demanda, significa incorporar en el libelo, todos los hechos que tengan relación directa con la demanda. El demandante no puede guardarse nada. Traer al juicio, en la demanda, todos los elementos de hecho de la pretensión es lo que se llama fundamentar una demanda, identificar su título.
Con relación al aspecto que estamos estudiando hay dos teorías en la doctrina:
1) La teoría de la individualización de la demanda; y
2) La teoría de la sustentación de la demanda.
La teoría de la individualización de la demanda.
Basta que el demandante se limite a expresar la existencia de la relación y su vinculación con el demandado, sin que sea necesario efectuar en el libelo determinación alguna de hechos, sean o no constitutivos.
La teoría de la sustanciación de la demanda.
En Venezuela no hay ninguna duda de que rige legalmente esta teoría. Ahora bien sustanciar significa articular el libelo de la demandada todos los hechos que tengan relación directa con la pretensión.- Se tienen que articular todos los hechos.
El fundamento de esta teoría consiste en lo ya explicado, vale decir, la demanda representa para el demandante el momento preclusivo de sus alegaciones, toda vez que no puede efectuar alegaciones a posteriori, salvo en el caso excepcional de que pueda reformar el libelo de la demanda. Los términos de la controversia están limitados por la demanda. Los términos de la controversia están limitados por la demanda por un lado y la contestación por otro. Reviste importancia, toda vez que la sentencia tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación, a tenor de las disposiciones contenidas en los Artículos 12 y 254 del Código de procedimiento Civil”. ( Tomado de la obra Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, pág. 342).
Efectivamente en el libelo de la demanda la parte actora expresa que entre su representada y las empresas LICOVEN C.A., SURTIDORA LICOVEN C.A. y MERCAFLOR S.R.L. se estableció un convenio estratégico de fabricación bajo la figura conocida en el argot industrial como “Maquillado, que consistía principalmente en que dichas empresas suministraban a la demandante los componentes para la fabricación de sus productos… las cuales conforman por ello un grupo económico… y en ejecución de dicho convenio se le facturaba a SURTIDORA LICOVEN C.A., otorgándole un plazo de 30 días para el pago de la factura correspondiente, este plazo de pago desde la primera facturación (08-07-2.005), nunca fue respetado por ella... Sin embargo ante la alta morosidad y al no cumplir con el abono de los… se llegó a un nuevo convenio…” y en consecuencia reclama lucro cesante que estaría representado en la legítima expectativa de su representada en la utilidad bruta que pudiera haber percibido durante el periodo restante en que, en principio, tendría e vigor el convenio de maquillado, pues originalmente su representada montó una estructura línea de llenado para producir y envasar los productos de las sociedades demandadas para una utilidad de diez (10) años, y que se ve frustrada por la decisión unilateral de las empresas contratantes al cabo de dos ( 2) años, por lo que su representada tenía la legitima expectativa de facturar a quien instó a esos cambios e incorporaciones por un período aproxima de ocho (08) años adicionales, y que en condiciones normales asciende al veinticinco por ciento (25%) del total de facturación hecha a las empresas demandadas.
Ahora bien, el ordinal 5º, del artículo 340, del vigente Código de Procedimiento Civil establece que entre los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, se encuentra la relación de los hechos, que conlleva una obligación por parte del actor, cual es la narrar y señalar de manera exhaustiva todos aquellos hechos o actos que constituyen la causa o razón por las cuales pide la aplicación de la norma jurídica, a fin de que el demandado pueda preparar su defensa y contestar la demanda como lo ordena el encabezamiento del artículo 361, eiusdem, pues esa es la única oportunidad que tiene para contradecir en todo o en parte los hechos, o bien convenir en ellos absolutamente o con alguna limitación, y con base a ese conocimiento alegar las razones, defensas o excepciones perentorias, pues una vez concluido dicho acto ya no podrá alegar hechos nuevos.

En este sentido, en el libelo de la demanda, los datos del aludido convenio, tales como la fecha en que se celebró, si fue verbal o escrito, las cláusulas referentes a su duración, contraprestaciones, y demás condiciones que le permitieran a la parte actora sustentar sus pedimentos de lucro cesante, y a la parte demandada refutar o contradecir dichos alegatos, no están presentes en el libelo de la demanda.
Más adelante quienes oponen la cuestión previa, aluden:
“SEGUNDO.- Que en el mismo Capítulo I del libelo, la actora indica que “ellos” le habrían manifestado que le abonarían Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) para pagar la supuesta deuda existente, y que ante la falta de pago de esta cantidad, “se llegó a un nuevo acuerdo” según el cual se despacharían los pedidos contra cancelación inmediata. Ahora bien, en este juicio existen 11 codemandados (consecuencia de la muy particular interpretación que la parte actora hace de la teoría del levantamiento del velo corporativo) a pesar de los cual el demandante omite señalar cuál de esos 11 codemandados constituye el “ellos” que supuestamente le habría ofrecido abonar la cantidad antes señalada para pagar la supuesta deuda cuya existencia alega la actora. Además de no mencionar la identidad de la persona que le hizo ese ofrecimiento, limitándose a decir “ellos”, tampoco informa siquiera la fecha en que supuestamente se habría hecho ese ofrecimiento. Mucho menos indica la fecha en que se suscribió el “nuevo convenio” de despacho contra factura cancelada, ni los datos de identificación de ese nuevo convenio, ni la persona con la cual supuestamente se firmó. Sobra decir que no existe evidencia alguna en el expediente de la existencia de ese “nuevo convenio”. Todas estas imprecisiones impiden a nuestros representados defenderse adecuadamente de la pretensión que contra ellos se pretende hacer valer.”
Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora expresa que entre su representada y las empresas “LICOVEN C.A.”, “SURTIDORA LICOVEN C.A.” y “MERCAFLOR S.R.L.” se estableció un convenio estratégico de fabricación bajo la figura conocida en el argot industrial como “Maquillado, que consistía principalmente en que dichas empresas suministraban a la demandante los componentes para la fabricación de sus productos, …las cuales conforman por ello un grupo económico…., y en ejecución de dicho convenio se le facturaba a “SURTIDORA LICOVEN C.A.” , otorgándole un plazo de 30 días para el pago de la factura correspondiente, este plazo de pago desde la primera facturación (08-07-2.005), nunca fue respetado por ella…” “..Esta situación de morosidad se fue agravando paulatinamente, al punto que para el mes de noviembre del 2.006, las facturas tenían entre 50 y 70 días de morosidad, y para el año 2.007, la misma era superior a los 100 días. Vista esta situación solicitamos reunirnos con el cliente, a fin de explicarle a sus representantes esta situación…” “..Sin embargo ante la alta morosidad y al no cumplir con el abono de los Quinientos Mil Bolívares Fuertes s e llegó a un nuevo convenio que consistió en estos términos, ellos harían un pedido, se les facturaba y al cancelar el importe de dicho pedido, se les despachaba, esto funcionó por espacio de 4 meses hasta que en el mes de octubre del 2.008, una vez mas incumplieron este breve convenio verbal y no abonaron los 500.000 Bs.F que había ofrecido..” y “…en consecuencia reclama…. También el lucro cesante que estaría representado en la legítima expectativa de su representada en la utilidad bruta que pudiera haber percibido durante el periodo restante en que, en principio, tendría e vigor el convenio de maquillado, pues originalmente su representada montó una estructura línea de llenado para producir y envasar los productos de las sociedades demandadas para una utilidad de diez (10) años, y que se ve frustrada por la decisión unilateral de las empresas contratantes al cabo de dos ( 2) años, por lo que su representada tenía la legitima expectativa de facturar a quien instó a esos cambios e incorporaciones por un período aproxima de ocho (08) años adicionales, y que en condiciones normales asciende al veinticinco por ciento ( 25%) del total de facturación hecha a las empresas demandadas..”
De la trascripción anterior se evidencia que la parte actora en el libelo de la demanda indica que facturaba, a la empresa “SURTIDORA LICOVEN C.A.”, la cual incumplió con el plazo establecido para el pago de la primera factura, y que en vista del agravamiento de la morosidad solicitó reunirse con el cliente, por lo que si identifica a la persona jurídica con la cual se llegó al convenio, señalando que fue con sus representantes, pero no obstante ello esta sentenciadora observa que los apoderados actores omiten indicar si esos convenios fueron escritos o verbales, al igual que silencian las fechas en que se celebraron, con lo cual infringen el ordinal 5º, del artículo 340, del vigente Código de Procedimiento Civil, al no narrar de manera exhaustiva todos aquellos hechos o actos que con la causa o razón por las cuales pide la aplicación de la norma jurídica, a fin de que el demandado pueda preparar su defensa y contestar la demanda como lo ordena el encabezamiento del artículo 361, eiusdem, pues esa es la única oportunidad que tiene para contradecir en todo o en parte los hechos, o bien convenir en ellos absolutamente o con alguna limitación, y con base a ese conocimiento alegar las razones, defensas o excepciones perentorias, pues una vez concluido dicho acto ya no podrá alegar hechos nuevos.
Continúan quienes oponen la cuestión previa, así:
“…TERCERO.- Que en el mismo Capítulo I del libelo la demandante alega que en virtud de la supuesta falta de pago de las facturas que ella alega que nuestros representados le adeudan, ella “confrontó problemas de liquidez para poder honrar sus obligaciones bancarias”, lo cual motivó que los bancos le impusieran tasas de interés más onerosas ocasionándole un daño patrimonial. La actora, en consecuencia, pretende que nuestros representados le paguen la cantidad de esos intereses de mora que ella alega pagó a los bancos. Ahora bien, las relaciones de los intereses bancarios pagados y adeudados que la actora acompañó a su libelo demuestran que los intereses de mora por los financiamientos bancarios otorgados se comenzaron a calcular e imputar desde el mes de mayo de 2005, siendo que la primera factura cuyo cobro demanda la actora es de mayo de 2008. La demandante alega entonces que desde mayo de 2005 se ha visto obligada a pagar intereses de mora de los financiamientos bancarios por culpa de la falta de pago de unas facturas que, sin embargo, son todas del año 2008. Esto constituye una auténtica e innegable contradicción que vulnera la obligación de relatar claramente los hechos en que se fundamenta la demanda.”

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda se expresa así:

“..Es de hacer notar que Industrias Unidas C.A. recurrió al endeudamiento bancario específicamente con los bancos…” “…para poder financiar las operaciones con las empresas “SURTIDORA LICOVEN C.A.” y “MERCAFLOR S.R.L.”, y al no recibir los pagos por parte de sus clientes, mi representada confrontó problemas de liquidez para poder honrar sus obligaciones bancarias, quienes cambiaron la tasa de interés normal por una de morosidad. La relación de intereses pagados…” “…así como la morosidad calculada y transferida a la parte demandada, puede observarse claramente en los anexos marcados con las letras “L”, “M” y “N”.
Cabe destacar que los intereses pagados al Banco Mercantil se relacionan hasta el 31-12-2.007, por razones de logística, ya que no se pudo obtener del Banco toda la información, aún cuando para el año 2.008 persistí con esa institución un endeudamiento y se pagaron intereses por el orden de CIENTO OCEHNTA Y TRES UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 183.000,oo )…”
De las trascripciones anteriores esta sentenciadora observa que lo alegado por los apoderados de los accionados se contrae a una contradicción existente entre los hechos narrados por la parte actora, y los medios de pruebas que acompaña para sustentar su pretensión, lo cual no constituye un defecto de forma del libelo de la demanda, pues ello a atañe a la decisión de mérito que deba dictarse.
Finalizan los apoderados demandados así:
“…CUARTO.- En el Capítulo V de su libelo la actora señala que intenta la demanda contra los 11 codemandados “como consecuencia del levantamiento del velo corporativo a que se ha aludido previamente, para que una vez declarada la existencia del grupo económico, convengan a pagar...”. Es decir, la demandante solicita la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo para que se declare la existencia de un grupo económico. Sin embargo, ambas figuras son completamente distintas y no guardan ningún tipo de relación. El levantamiento del velo genera la posibilidad de obviar la personalidad jurídica de una sociedad a fin de “atacar” el patrimonio de los accionistas que han abusado de esa personalidad jurídica para obtener beneficios ilegítimos, mientras que la figura del grupo económico tiene por objeto extender las obligaciones de una sociedad hasta el patrimonio de otras sociedades distintas pero íntimamente relacionadas con la deudora original. Como puede verse, la declaratoria de levantamiento del velo no guarda relación alguna con la aplicación de la teoría del grupo económico, razón por la cual carece de sentido lo expresado por la demandante que anteriormente citamos entre comillas. Esta imprecisión constituye una nueva infracción a la obligación de señalar claramente los hechos en que se fundamenta la pretensión e impide a nuestros representados ejercer cabalmente una defensa eficiente contra la demanda, además que impide al Tribunal dictar un pronunciamiento estrictamente ajustado a lo alegado por las partes, ya que tanto los demandados como el Tribunal desconocemos si lo que solicita la demandante es la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo o, por el contrario, la declaratoria de existencia de un grupo económico”.
En relación con esta cuestión previa promovida por los apoderados de los accionados esta sentenciadora observa que el planteamiento de dicho problema no constituye ningún defecto de forma del libelo de la demanda sino que es una cuestión que atañe al fondo del problema sometido a consideración para ser decidido en la sentencia de mérito.
Visto todo lo anterior, infiere esta jurisdicente en lo siguiente: de los cuatro puntos delatados por los demandados con el ánimo de poner a cuenta al Tribunal de la existencia de la cuestión previa relativa al defecto de forma y oponerla al actor, han resultado ajustados a derecho solo los dos primeros, es decir que, los datos del convenio al que se refiere el actor, tales como la fecha en que se celebró, si fue verbal o escrito, las cláusulas referentes a su duración, contraprestaciones, y demás condiciones que le permitieran a la parte actora sustentar sus pedimentos de lucro cesante, y a la parte demandada refutar o contradecir dichos alegatos, no están presentes en el libelo de la demanda, lo cual trae como consecuencia que la parte actora debe subsanar dichas omisiones a los fines de que los demandados de autos puedan conocer con precisión los hechos alegados y ejercer una correcta defensa a sus derechos e intereses. Es decir que, la cuestión previa del defecto de forma debe prosperar y ser declarada CON LUGAR, por cuanto si bien es cierto que solo prosperaron las dos primeras afirmaciones, también es cierto que éstas son suficientes como para que se considere que el libelo adolece del mencionado defecto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa promovida por los abogados ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, ya identificados, en sus caracteres de apoderados de los codemandados INVERSIONES TRIPLE G. C.A., LICOVEN C.A. MERCAFLOR S.R.L. y SURTIDORA LICOVEN C.A., y de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, Y GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, también ya identificados, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda.
No existe condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

CARMEN EGILDA MARTÍNEZ