REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de marzo de 2012
201º y 153º
Expediente N° 53.705
DEMANDANTE: ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO.
APODERADA JUDICIAL: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES.
DEMANDADO: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER.
MOTIVO: TACHA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito en fecha 01 de marzo de 2012, presentado por el Abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.864, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“...Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la contraparte en el Capitulo Ünico, La Experticia, donde se determina: En la letra A: Que la Escritura del contenido del Cheque signado con el numero 47369321, donde establece que no fue realizado por la misma persona que estampo la firma, el mismo como la puede desconocer, si el mismo de manera voluntaria me entrego y trajo elaborado los cheques, tal como el a repetido una y otra vez en sus propias confesiones, ciudadano Juez, como el demandado puede eximirse de responsabilidad y decir que no elaboro el cheque a maquina o a computadora, ya que el es el único que sabe cuando y en que momento efectúo la elaboración del cheque, contra que puede el demandado confrontar el cheque producto de la Tacha, el objeto de la prueba, la hace irregular e ineficaz y así debe declararse. En la letra B: Que la Escritura del contenido del Cheque signado con el numero 47369321, donde establece que no fue realizado en el mismo tiempo, en que fue estampada por el demandado su firma autógrafa en el citado cheque, mas claro imposible, y no podrá ser ciudadano Juez, ya que el mismo fue quien entrego los cheques ya elaborados, el solo sabrá el día en que lleno el contenido y el día en que estampo la firma, por eso trae este alegato al tribunal como medio de experticia, será que el demando con esto que propone es para medir la inteligencia del Tribunal, será que el cree que este alegato absurdo donde pide que por experticia se determine si la escritura del cheque y la firma autógrafa tienen el mismo tiempo, puede ser que si o puede ser que no, vuelvo y repito solo el sabrá, ya que el fue el que entrego los cheques elaborado y nada mas el ciudadano Arnaldo Calle sabrá la fecha en que lo firmo y los medios utilizados para la elaboración del mismo. Me opongo a que la prueba de Experticia grafo química sea Evacuada por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas para que remita una terna de expertos al Tribunal, en su carácter de órgano auxiliar de justicia, ya que en la ciudad de Valencia, Edo Carabobo, existen los expertos y laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Departamento de Criminalística Ärea de Documentología ubicada en la Sub-Delegación Valencia, ya que en la misma realizan las pruebas grafo química, por tal sentido no tiene porque ser remitida a otra ciudad…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada y se aprecia lo siguiente:
Al respecto de la oposición realizada por la parte demandada en la presente tacha relativa a las pruebas presentada por la parte actora capítulo único contentiva a la prueba de experticia y la cual fue textualmente solicita en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil; y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia que pido tenga por objeto el cheque signado con el No. 47369321 emitido contra la cuenta corriente No.01050283701283012561, en el Banco Mercantil agencia San Diego, a nombre de Arnaldo Javier Calles Rivero, acompañado por el actor a su improcedente demanda, que cursa en la pieza principal para que se determine: a) Que la escritura del cheque signado con el No.01050283701283012561 en el Banco Mercantil agencia San Diego, a nombre de Arnaldo Javier Calles Rivero, no fue realizada por la misma persona que estampo la firma, es decir, no se trata de la escritura autógrafa de mi representado. b) Que la escritura del contenido del cheque signado con el No.47369321 emitido contra la cuenta corriente No.01050283701283012561 en el Banco Mercantil agencia San Diego a nombre de Arnaldo Javier Calles Rivero, no fue realizada en el mismo tiempo, en que fue estampada por mi representado su firma autógrafa en el citado cheque, es decir, que se extendió sobre su firma en blanco y posterior a ella, que prueba que fue sin su consentimiento. (…) pedimos que la presente prueba sea evacuada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en su División de Criminalísticas , que poseen un grupo técnico de expertos y Laboratorio de Criminalística, órgano competente para ello, y, en tal sentido pido se Oficie a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en la ciudad de Caracas, para que remita una terna de expertos al Tribunal, en su carácter de órgano auxiliar de justicia en la búsqueda de la verdad, para su evacuación.”
Ahora bien, establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior, este juzgador examinando la oposición planteada por la parte demandada se observa que con respecto a la primera parte de sus alegatos de los mismos se desprenden que corresponden a circunstancia de fondo relativa a la eficacia de la prueba y a los hechos que quieren demostrarse, advirtiendo que dichos alegatos deben ser presentados en la oportunidad correspondiente (informes), por lo tanto, al ser este un alegato de fondo el mismo será analizado en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, por lo tanto, este Juzgador no encuentra razones de ilegalidad o impertinencia que sean lo suficientemente manifiesta para la procedencia del alegato de oposición planteada.
En este mismo orden de ideas, respecto a la segunda parte de los alegatos de oposición señalados por la parte demandada en la cual se opone a que la prueba de experticia grafo química sea evacuada por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, señalando que la misma puede realizarla por el mismo organismo por la sede de esta ciudad de Valencia, este juzgador es del criterio que la admisión de la prueba promovida por la parte actora implica la aplicación de los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que al ser admitida la prueba, la consecuencia jurídica que produce es que la misma debe ceñirse a lo dispuesto en la norma, en consecuencia, serán designados los expertos por las partes y el Tribunal, tal y como lo establece el artículo anteriormente señalado, por lo tanto, con relación a que se deba o no practicarse por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es una circunstancia que debe ser objetada o de común acuerdo acordada entre las partes en la oportunidad en que se realice dicho acto de designación de expertos, por consiguiente, no corresponde dicho alegato a una circunstancia de inadmisibilidad de la prueba, razón por la cual no es procedente la oposición formulada en esa razón y así se decide.
Finalmente de los argumentos expuestos en la oposición formulada por la parte demandada no resultó procedente el alegato de oposición a la prueba de experticia solicitada por la actora ya que el mismo va dirigido a una controversia que puede suscitarse en la oportunidad de la designación de los expertos, razón por la cual debe la misma ser declara sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER actuando en su propio nombre y representación contra las pruebas promovidas por la parte actora en la presente tacha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.705
PP/mo/aa.