REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE


EUSCARIO RAMON BOIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N °1.357.842.actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Boira, C.A

LUCINA DEL VALLE GUAYAMO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N 55.222 de este domicilio
PARTE DEMANDADA:
JOAO MANUEL MONTEIRO VENTURA,
de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.600.418de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 52486

I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Junio de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por DESALOJO incoada por el Ciudadano EUSCARIO RAMON BOIRA, asistido por la Abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.222, actuando en nombre y representación del ciudadano EUSCARIO RAMON BOIRA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Boira, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Enero de l.990, bajo el N° 67, Tomo 3-A., modificada posteriormente, por Acta celebrada el día 21-10-2005,bajo el N° 60, Tomo 116-A,. Actas que acompañan en copias simples marcadas “A” y “B”.
En fecha 18-06-2008, se da Entrada a la Demanda.
En fecha 25-06-2008, se Admite la Demanda, se libró (1) Compulsa y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 16-07-2008, el ciudadano Euscario Boira, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Boira C.A., asistido por su abogada LUCINA GUAYAMO, consignó los emolumentos correspondientes para el traslado del ciudadano Alguacil para que pueda realizar la citación.
En fecha 16-07-2008, el ciudadano EUSCARIO BOIRA VELIZ, acudió a este Tribunal para otorgar PODER APUD-ACTA, en este juicio a las ciudadanas abogadas LUCINA DEL VALLE GUAYAMO y ZHANYA ALMARAT, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 55.222 y 69.478, quedando las prenombradas abogadas ampliamente facultadas para que conjunta o separadamente lo representen en el Juicio.
En fecha 28-07-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Compulsa librada al ciudadano JOAO MANUEL MONTEIRO VENTURA, donde deja constancia que fue atendido por la esposa del ciudadano ciudadana Maria Rodriguez, y le comunicó que él estaba trabajando por turnos en la madrugada.
En fecha 29-07-2008, y visto que la citación fue infructuosa, las Apoderadas de la parte actora, abogadas Lucina Guayamo y Zhanya Almarat, solicitaron la “citación por Carteles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que
se desprende de los autos que desde el día 29 de Julio de 2008 hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a 03 años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10 de la mañana.-
La Secretaria
Exp. 52.486.-
PP/lpsL