REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:






APODERADA JUDICIAL: ANGELA COVA DE VILLARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nro 4.457.019, de este domicilio.

ILSE COVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.986.006, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.503, respectivamente, de este domicilio.









PARTE DEMANDADA: NORAIL MACHADO MEJIAS Y TANY ORLANDO PERALES, mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las Cedulas de Id. N° 8.848.616 y 6.852.214 respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



EXPEDIENTE Nº: 46.879





I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Enero de 2002, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Abogada ILSE COVA CASTILLO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.968, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro 4.457.019 de este domicilio, contra las ciudadanas, NORAIL MACHADO MEJIAS Y TANY ORLANDO PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 8.848.616 y 6.852.214, respectivamente.
En fecha 04 de Febrero de 2002, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda. .
En fecha 19 de Febrero de 2002, mediante diligencia la abogada ILSE COVA CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, solicitó la devolución del original del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y consignó copia simple del Poder para que sea certificado por Secretaría . En la misma fecha la Secretaria Temporal del Despacho deja constancia que tuvo para su vista y devolución el original del presente Poder .
En fecha 07 de Marzo de 2002 vista la diligencia suscrita en fecha 19-02-2002, por la abogada ILSE COVA CASTILLO, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto debe desistir del procedimiento.
En fecha 11-03-2002, comparece ante este Juzgado la abogada ILSE COVA CASTILLO y expone, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicita la devolución del original del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada ANGELA COVA DE VILLARRAGA.
icitan de este Tribunal se sirva dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 11 de Marzo de 2008, mediante auto de este Tribunal, se acordó de conformidad devolver los originales solicitados dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos , todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que
se desprende de los autos que desde el día 11-03 - 2002 hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a diez (10) años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 46879
PPlps