REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA FERNANDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.087.480, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.504.-
DEMANDADO: SERGIO ROMERO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.079.071, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.019
I
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA FERNANDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.087.480, debidamente asistida por la Abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.504 en contra de su cónyuge ciudadano SERGIO ROMERO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.079.071. Se le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 54.019.- Se admitió la demanda en fecha 17 de enero de 2011, en la cual se ordenó la citación del demandado, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
En fecha 24 de enero de 2011, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna copias certificadas a los fines de que se libre la correspondiente compulsa, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación. La compulsa se libró mediante auto de fecha 25 de enero de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, comparece la parte actora debidamente asistida por la Abog. LAURA BURGOS DE MEJIAS, ya identificada y le confiere PODER APUD ACTA.-
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada, a quien citó en fecha 01 de febrero del mismo año.
En fecha 23 de mayo y 11 de julio ambos del año 2011, se llevó a cabo tanto el primer como el segundo acto conciliatorio.
En fecha 19 de julio de 2011, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte actora e insistió en la continuación de la demanda intentada por su representada contra el ciudadano SERGIO ROMERO LAYA.-
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, comparece la Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadana Delia Carrillo, y consigna BOLETA DE NOTIFICACION de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de septiembre de 2011 y admitido en fecha 03 de octubre del mismo año.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Que contrajo matrimonio Civil en fecha 22 de julio de 1982 por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo con el ciudadano SERGIO ROMERO LAYA.
.-Que durante la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres YULNERI ELIZABETH y JIMI ALEXANDER, actualmente ambos mayores de edad.-
.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector 13 de la Urbanización La Isabelica, posteriormente se mudaron a Los Naranjos y finalmente se establecieron en el Barrio La Bocaina II, calle Raúl Leoni, número 212-A, Parroquia Miguel peña, Municipio valencia del estado Carabobo.-
.-Que desde hace varios años las relaciones conyugales entre ellos se han hecho insostenibles, hasta el punto de que su cónyuge la ha agredido moral y verbalmente, y sin razón aparente, manifestándole su deseo de abandonar el hogar, lo que materializó los primeros días del mes de diciembre del año 2009 y hasta la presente fecha, a pesar de los múltiples esfuerzos por tratar de solventar dicha situación, le ha sido imposible, dejando por consiguiente de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio, abandonando el hogar y agrediéndola de forma reiterada verbal y moralmente, cada vez que entre ellos hay algún tipo de encuentro.
.- Fundamento su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS DE SEVICIAS e INJURIAS.
ANALISIS PROBATORIO
Parte actora:
Con la demanda:
A) Marcado “A” e inserto al folio tres (3) al cinco (5) , copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos CARMEN YOLANDA FERNANDEZ YEPEZ y SERGIO ROMERO LAYA, como prueba de la existencia del matrimonio. Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) Marcado “B” y “C” e insertos a los folios seis al nueve (9)copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yulneri Elizabeth y Jimi Alexander, expedidas por el registrador Civil de la Parroquia Miguel peña, Municipio valencia del estado Carabobo. Dichos medios de prueba es demostrativa de la filiación de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial y que al momento de la interposición de la demanda, ambos habían alcanzado la mayoría de edad. Por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con. los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con las pruebas
.- Ratifica en toda forma de derecho todo lo relacionado en el escrito libelar.
.-Ratifica la prueba documental marcada “A” consignada con el libelo de la demanda perteneciente a la partida de matrimonio. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido.
.-Ratifica la prueba documental marcadas “B” y “C” consignadas con el libelo de la demanda perteneciente a las Partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación. Dichos instrumentos ya fueron valorados, por lo que se les reitera el mérito conferido..
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAURA DELFIN ORTEGA, RODOLFO ANTONIO FLEITAS MANBEL, ALEXANDER JESUS GUDIÑO, GERMAN NUÑEZ, MARIA ACOSTA, DEUSNEIDA RAPILLOZA y MARIANDEL GUZMAN, venezolanos mayores de edad, todos de este domicilio.
En la oportunidad de rendir las declaraciones los ciudadanos RAPILLOZA DEUSNEIDA, MARIANGEL GUZMAN, FLEITAS MANBEL RODOLFO ANTONIO, ALEXANDER GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.152.500, 19.992.375, 11.521.847, 12.752.573, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YOLANDA FERNANDEZ DE ROMERO; que saben y les consta que la precitada ciudadana está casada con el ciudadano SERGIO ROMERO LAYA; que saben y les consta las continuas peleas, discrepancias y discusiones existentes entre los ciudadanos Carmen Yolanda Fernández de Romero y el ciudadano Sergio Romero Laya; que saben y les consta que el ciudadano SERGIO ROMERO LAYA ha maltratado en forma física, mental y moral a ala ciudadana CARMEN YOLANDA FERNANDEZ DE ROMERO; que han presenciado en oportunidades los maltratos realizados por el ciudadano Sergio Romero Laya hacia la ciudadana Carmen Yolanda Fernández de Romero; que saben y les consta, que el ciudadano SERGIO ROMERO LAYA abandonó el hogar en el mes de diciembre de 2009.
Para la valoración de las testimoniales es necesario considerar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, aprecia este jurisdicente, que de las declaraciones de los testigos RAPILLOZA DEUSNEIDA, MARIANGEL GUZMAN, FLEITAS MANBEL RODOLFO ANTONIO, ALEXANDER GUDIÑO, del examen conjunto de todo el material probatorio antes valorado, en aplicación al principio de la unidad de la prueba, advierte el tribunal, del contenido de las pruebas promovidas por la parte actora para fundamentar su pretensión, que estas, no demostraron los supuestos de hechos tipificados en la norma, ya que con la incorporación de las pruebas documentales solo se limitaron a demostrar la relación conyugal existente; y en relación a la prueba de testigos, como ya se indico, de sus testimonios no se aprecia del conocimiento de los hechos narrados, circunstancia alguna que pudieran dar lugar a la configuración de la causal de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves establecidas en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos fueron contestes, y en consecuencia les merece valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA FERNANDEZ YEPEZ mediante su apoderada Judicial Abog. LAURA BURGOS DE MEJIAS, ya identificas contra el ciudadano SERGIO ROMERO LAYA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) y tercera (3er) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario e Injurias y sevicias.-
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS
En lo que concierne a ésta causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes como son los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges, y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En el presente caso, la demandante al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere, no obstante alegó que “desde hace varios años las relaciones conyugales entre nosotros se han hecho insostenibles hasta el punto de que mi cónyuge me ha agredido verbal y moralmente, y sin otra razón aparente más que las agresiones de él hacia mi persona, mi cónyuge me manifestó su deseo de querer abandonar el hogar, cuestión ésta que materializó en los primeros días de diciembre de 2009…” afirmaciones éstas que no fueron demostradas durante el transcurso del juicio, y así se decide.
En conclusión la ciudadana CARMEN YOLANDA FERNANDEZ YEPEZ, mediante su apoderada judicial Abog. LAURA BURGOS DE MEJIAS, y por cuanto de los razonamientos que anteceden se desprende que en el presente procedimiento de divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrada la procedencia de la causal de excesos sevicias e injurias, alegada tanto en el libelo de demanda, y como quiera que la procedencia de la causal inherente al abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo antes mencionado fue comprobado por la demandada, es por lo que la acción de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem, debe prosperar, no así la causal propuesta por el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Por cuanto este tribunal finalmente aprecia, que la parte actora solamente pudo demostrar una de las dos causales que alegó para sustentar su pretensión, la demanda de divorcio, es por lo que este Tribunal declarará con lugar la demanda, y así se decide.
III
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA FERNANDEZ YEPEZ mediante su apoderada judicial Abog. LAURA BURGOS DE MEJIAS contra el ciudadano SERGIO ROMERO LAYA, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 22 de julio de 1982 por ante la Prefectura de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 266, Tomo II, Año 1982.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 P.M.
La Secretaria,
PP/MO/cc
Exp. N° 54.019