REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
DEMANDANTES: CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 9.447.054 y 10.225.908 en su orden, ambos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.954
DEMANDADOS: RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERLY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 3.572.566, 4.457.120, 3.918.709 y 5.383.018 en su orden, todos de este domicilio, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y suplentes del Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: JUAN GUERRA, MARIA de ALBERS, PEDRO REQUENA, JUAN GUERRA, DANIELA MELET y RORAIMA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.242, 19.222, 61.241, 61.242, 118.389 y 42.536 respectivamente
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
EXPEDIENTE N° 53.937
Mediante escrito de fecha 08 de los corrientes, el abogado RAFAEL FAJARDO, actuando en su carácter de autos, solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en designar un veedor o experto en la empresa “Transporte Rodolfo Contreras, C.A.”, para formar inventario de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean, examinar libros, correspondencias y papeles de la Sociedad, continuar las operaciones que tuvieran pendientes hasta su disolución, exigir la cuenta a administradores que hayan manejado intereses de la Sociedad y cualquier otra atribución que el Tribunal considere pertinente.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en designar un veedor o experto en la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. de acuerdo a los artìculos 585 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1104 del Còdigo de Comercio, con facultades para formar inventario de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean, examinar libros, correspondencias y papeles de la sociedad, continuar las operaciones que tuvieran pendientes hasta su disolución, exigir la cuenta al administrador(es) que hayan manejado intereses de la sociedad y cualquier otra atribución que el Tribunal considere pertinente..”..
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello, en el caso de las medidas innominadas o atípicas, se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
Acompañó la parte actora copia simple del mandamiento de ejecuci´n librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Esta medida cautelar se encuentra fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, además de los requisitos ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora), un tercer requisito, constituido por el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido ha sido reiterado el criterio, que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el Parágrafo Primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes. Particularmente por lo que respecta al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que en el presente caso no se cumple con lo exigido por la referida norma, ni con lo establecido en la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, resulta claro concluir que la medida cautelar solicitada por la parte actora debe ser negada, ya que no satisface los requisitos concurrentes para la misma, por lo que considera quien decide que es innecesario continuar examinando el resto de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º. y 153º.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 53.937
Delia.-