REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2012
201° y 153°
DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT
ABOGADO: MARITZA QUINTERO HERRERA, MILENE MEZA, EDGAR NÚÑEZ PINO Y OTROS
DEMANDADOS: JESÚS BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO y MARÍA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, LISA y MARIANGEL BELLIRIO COSTA
ABOGADO: ARNALDO MORENO LEÓN Y OTROS
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE: 55.140
Vista la diligencia presentada por las ciudadanas LISA LILIANA BELLIRIO COSTA y MARIANGEL RAFFAELA BELLIRIO COSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.782.213 y 20.514.516 respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado DANIEL VERDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.271.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 144.376, co demandadas en la presente causa, mediante la cual CONVIENEN en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (folio 205 de la 2° pieza),
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”’.
En el caso de autos, son las propias co demandadas LISA LILIANA BELLIRIO COSTA y MARIANGEL RAFFAELA BELLIRIO COSTA, debidamente asistidas de abogado, quienes comparecen ante el Tribunal a CONVENIR en la demanda, en razón de que manifiestan, son ciertos los hechos narrados en el escrito de demanda; en consecuencia, por cuanto el convenimiento efectuado no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las co demandadas LISA LILIANA BELLIRIO COSTA y MARIANGEL RAFFAELA BELLIRIO COSTA (folio 205), OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Exp. 55.140
HBF/ar.
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