REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO LARA

ABOGADO: GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA

DEMANDADO: ALBA MENA FARRERA RIVAS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 55.555


Por escrito de fecha 28 de enero de 2.009, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.145.513, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.091.439, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.572, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA, contra a la ciudadana ALBA MENA FARRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.741.623, domiciliada en el Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.009, se le dio entrada bajo el No. 55.555; y en auto de fecha 17 de febrero de 2.009, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 17 de febrero del año 2.009, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 14 de marzo del año 2.012, transcurrieron tres (3) años, y veintisiete (27) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)


De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde 17 de febrero del año 2.009, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 14 de marzo del año 2.012, transcurrieron tres (3) años, y veintisiete (27) días, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA, debidamente asistido por el abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, contra la ciudadana ALBA MENA FARRERA RIVAS, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 28 días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:40 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 55.555
HBF/Labr.-