REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANGEL VILLALOBOS, DAIMER OSTOS, YUDITH BULLEN, LUIS ABREU y MAYRA LAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.776.376, V-17.793.433, V-12.106.198, V-17.191.639 y V-14.519.809, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: AULENA EIZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.350.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.926.


PRESUNTOS AGRAVIANTES: VECINOS QUE HABITAN LA COMUNIDAD UBICADA EN EL SECTOR PARAPARAL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DIAGONAL A LA CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS-GUACARA, CONOCIDA COMO URBANIZACIÓN LAS VEGAS.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 56.625

I
DE LA CAUSA

En fecha 21 de marzo de 2.012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS, DAIMER OSTOS, YUDITH BULLEN, LUIS ABREU y MAYRA LAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.776.376, V-17.793.433, V-12.106.198, V-17.191.639 y V-14.519.809, de este domicilio, residenciados en la Urbanización Las Vegas II, Sector Paraparal, Municipio Los Guayos detrás de la Empresa Venezolana del Vidrio, C.A., antigua Owens Illinois, actuando como representantes voceros del colectivo de coordinación comunitaria del Consejo Comunal Las Vegas II, asistidos por la Abogada AULENA EIZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.350.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.926, contra los VECINOS QUE HABITAN LA COMUNIDAD UBICADA EN EL SECTOR PARAPARAL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DIAGONAL A LA CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS-GUACARA, CONOCIDA COMO URBANIZACIÓN LAS VEGAS.


Este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo del año 2.012, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.625, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegaron:
1.1.- Que: “(…) La comunidad de la Urbanización Las Vegas II se encuentra ubicada en el Sector Paraparal Municipio Los Guayos detrás de la empresa Venezolana del Vidrio, C.A antigua Owens Illinois las familias que habitan allí han desarrollado vías de paso de vehículos y de peatones siendo la costumbre de tránsito e ingreso a la mencionada Urbanización la vía que comunica con la Urb. Las Vegas siendo este el acceso más inmediato a las vías principales del municipio y la cual se encuentra en condiciones mas aptas para ello en cuanto a iluminacion y vigilancia....”.
1.2.- Que: “(…) les fue conferido el derecho de paso y de tránsito por la empresa Owens Illinois según documento firmado por ante la Notaria Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 30 de Abril de 1.990 anotado bajo el No 29, Tomo 3 de los Libros respectivos, según este documento se constituyó una servidumbre de paso para ambas urbanizaciones…..”.
1.3.- Que: “(…) en la actualidad la Urb Las Vegas ha desconocido y han levantado un portón eléctrico y una cerca de alfajor que impiden flagrantemente el paso a los habitantes de la Urb Las Vegas II vulnerando el derecho constitucional al libre tránsito por todo el territorio nacional, estamos ante un mísmo urbanismo que ha dividido a través de un portón que impide que vecinos del sector Las Vegas II tenga acceso a la vía principal. .”.
2.- Denunciaron:
2.1.- “(…) ser victimas de la flagrante violación de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art 59 donde el libre tránsito como norma de orden público constituye la obligatoriedad de su cumplimiento. Dicho derecho esta siendo vulnerado y transgredido por haber incurrido en forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno a colocar un portón eléctrico trancando de este forma la libre circulacion del tránsito de vehículos y petaones..(…)”.
3.- Pidieron:
3.1. “(…) medida cautelar en virtud al inminente peligro para la vida de los niños, mujeres y ancianos que hacen vida en la Comunidad de las Vegas II que en la actualidad tienen que transitar por caminos plagados de culebras y que con dicha medida se permita el restablecimiento del paso de manera inmediata en virtud a que es evidente la violación del Art. 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(…) ”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejercen los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS, DAIMER OSTOS, YUDITH BULLEN, LUIS ABREU y MAYRA LAYA, ya identificados, asistidos por la Abogada AULENA EIZAGUIRRE, contra los VECINOS QUE HABITAN LA COMUNIDAD UBICADA EN EL SECTOR PARAPARAL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DIAGONAL A LA CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS-GUACARA, CONOCIDA COMO URBANIZACIÓN LAS VEGAS, en virtud de que: “(…) se les esta vulnerando el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

SEGUNDO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
TERCERO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

CUARTO Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, la recurrente en amparo, no intento previamente ningún recurso ordinario ante las instancias correspondientes, (juicio por existencia de Servidumbre de Paso, Exp. Nro. 00-2359, 06-07-2001, SC-TSJ) contra las supuestas actuaciones realizadas por los VECINOS QUE HABITAN LA COMUNIDAD UBICADA EN EL SECTOR PARAPARAL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DIAGONAL A LA CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS-GUACARA, CONOCIDA COMO URBANIZACIÓN LAS VEGAS, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo; habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por parte de la Accionante, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordina 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS, DAIMER OSTOS, YUDITH BULLEN, LUIS ABREU y MAYRA LAYA, ya identificados, asistidos por la Abogada AULENA EIZAGUIRRE, contra los VECINOS QUE HABITAN LA COMUNIDAD UBICADA EN EL SECTOR PARAPARAL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DIAGONAL A LA CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS-GUACARA, CONOCIDA COMO URBANIZACIÓN LAS VEGAS. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.625
HBF/Labr.-