JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE: RITA MARÍA GONCALVEZ BARRIOS
ABOGADO: ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ,
DEMANDADO: MANUEL VASCONCELOS TEIXEIRA DE FREITAS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 56.293
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoada por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA MARÍA GONCALVEZ BARRIOS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.115.242 y de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON DAÑO MORAL, contra el ciudadano MANUEL VASCONCELOS TEIXEIRA DE FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.186.600 y de este domicilio; en el cual solicita el accionante sea decretada a favor de su mandante, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida de Embargo de Bienes, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama; y Riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; vale decir, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro, que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho.
Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos. Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de embargo de Bienes, ya que según afirma la demandante, se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) El presente caso cumple con los requisitos establecidos en el anterior artículo (art. 585 c.p.c.) para que a la brevedad posible sean acordadas las medidas preventivas a las que haya lugar, ambas presunciones (fumus bonis Juris y periculum in mora) se encuentran demostradas conjuntamente con prueba suficiente, y para mi patrocinada representa una necesidad fundamental el hecho de que se indemnice por el daño que se le ha causado, ya que no ha sido únicamente el daño psicológico y moral que se ocasionó, sino también el grave daño económico…”
III
Tal como se estableció en la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los diversos informes médicos que rielan a los autos (folios 16, 17, 18 y 19), así como la realización de varios exámenes clínicos, prescripción de tratamientos médicos y adquisición de fármacos que rielan a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, recaudos éstos que hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
… Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte actora, no alegó hechos concretos que permitan determinar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, sino que señaló: “(Sic) (…)y en vista de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa (…)”. Este alegato, como ya se ha indicado, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó la necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión.
IV
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado solicitada por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA MARÍA GONCALVEZ BARRIOS.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
HBF/ar
Exp. 56.293
|