REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON

DEMANDADO: AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 56.058

I

Por escrito de fecha 04 de febrero del año 2.010, presentado por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.530.846, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.575, actuando con el carácter de beneficiaria y legitima tenedora de una letra de cambio, intentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 35, Tomo 780-A, de fecha 02 del mes de agosto de 1996.
Por auto de fecha 05 de febrero del año 2.010, se le dio entrada asignándole el No. 56.058, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de febrero del año 2.010, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir los intereses que dice adeudársele conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 456 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 05 de febrero del año 2.010, fecha en que este Juzgado le dio entrada al presente expediente, hasta el día de hoy 21 de marzo del año 2.012, el accionante dejó transcurrir dos (2) años, un (1) mes y dieciseis (16) días, sin impulso procesal alguno de su parte.

II
Comprobado que la última actuación cursante en el expediente es el auto de entrada y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto tendiente a continuar el proceso, es pertinente inferir una pérdida de interés, que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio éste esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, donde la Sala estableció:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Por lo que en aplicación del criterio parcialmente supra citado, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte de los solicitantes, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que la causa luego de su entrada al proceso el 05 de febrero del año 2.010, no se le dio ningún otro impulso procesal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON, actuando con el carácter de beneficiaria y legitima tenedora de una letra de cambio, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A.,, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Exp. Nro. 56.058
HBF/Labr.-