Valencia, 27 de marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2010-000995
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: RAMÓN EMILIO PRIETO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
DECISIÓN: CONDENATORIA (Admisión de hechos)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa Nº GP01-S-2010-995, seguida en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), en donde señaló que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, de ese mismo día 25 de Octubre de 2010, la niña ((identidad omitida) salió de la casa de su abuela ubicada en Parcelas II de Socorro, Sector Atanasio Girardot, calle Libertador, a una bodega cercana para comprar pan, cuando el ciudadano RAMÓN EMILIO PRIETO, quien es vecino de la abuela de la niña, la sometió agarrándola por la cintura, y al tratar de gritar le tapó la boca, y llevándola cargada se montó con ella en un taxi, diciéndole que no gritara porque la iba a matar, y que si le preguntaban, dijera que era su papá. Cuando llegaron a las Invasiones Libertadores al final de la calle Arismendi, Sector la Charneca, en esta ciudad, se bajaron del taxi, y el imputado RAMÓN EMILIO PRIETO llevó a la niña (identidad omitida) hasta un monte, la tiró al suelo, le amarró las manos con una trenza, le bajó los shorts y la pantaletas, le puso un pañuelo en la boca para que no gritara, y la penetró por vía vaginal, luego le quitó el pañuelo, y procedió a penetrarla nuevamente, esta vez por vía oral. Después le desamarró las manos y se montó con ella en un autobús, y al llegar al terminal de las camionetas del Socorro, el imputado RAMÓN EMILIO PRIETO le dijo que se quedara cerca de la panadería mientras el llegaba a su casa, y que no le dijera nada a su mamá, porque si no iba a matarla a ella y a su mamá. La niña esperó cerca de la panadería un rato, y después se fue para su casa, y al llegar llorando le dijo a su mamá y a su tía, que RAMÓN EMILIO PRIETO la había violado.

En fecha 14/04/2011, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarles útiles, legales y pertinentes, decretando en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio.

Ahora bien, en fecha 26/03/2012, siendo la fecha y la hora para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, se hicieron presentes las partes, a saber: El acusado RAMÓN EMILIO PRIETO, su defensa Abg. Juana Camacho, el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio inicio al acto y antes de la apertura del debate la Jueza instruye al acusado sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos…”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Enelda Marina Oliveros, quien manifestó: “…En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal…”. Habiendo el acusado ciudadano RAMÓN EMILIO PRIETO, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.



PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, de la Ley Orgánica Especializada, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio, lo que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAMÓN EMILIO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad V-11.713.355, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 66 ordinal 3º y articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio
Competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Abg. Josie Linares
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000995
Hora de Emisión: 11:01 AM