REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-000388.
J UEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA.
.DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG ABOGADA ENELDA OLIVEROS.
VICTIMA: ANLLI YANIBETZ MONTOYA OCHOA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 26-03-2012, donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala, la representante del ministerio público explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA, quien además solicito la admisión del escrito acusatorio, como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: ANLLI YANIBETZ MONTOYA expuso: “Yo acepto sus disculpas y acepto la suspensión condicional del proceso es todo”. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA., de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar de fecha 26-03-2012 y oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA., tiutlra de la Cedula de Identidad Nª V-7.101.117, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 12-03-1968 y paso exponer: Admito los hechos ocurridos en fecha 30-03-11 y mi responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, a los efectos de la suspensión condicional del proceso.




El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA, el cual riela a los folios diecinueve (19) hasta el folio veinticuatro (24) de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en contra del ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA, por cuanto en fecha en fecha en fecha 30/03/2011 el funcionario Sargento Primero Hidalgo Aular, adscrito a la estación policial Ruiz Pineda, en donde se señalo lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy (30-03-2011), cuando me encontraba de servicio a comandante de la unidad radio patrullera cuando se nos hizo un llamado radiofónico el centralista, indicándoles que fuese verificado en la urbanización Ricardo Urriera, sector 8, calle 2, casa Nº 76, y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Anlly Montoya, quien manifestó que su esposo Bladimir Jaramillo la había agredido física y verbalmente, además que estaba encerrado en su casa, una vez en dicha residencia, y tocada la puerta por un lapso de de 15 minutos. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA, (identificados en autos) por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana: Anlli Yanibetz Montoya Ochoa., en su carácter de victima, compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano: Bladimir Alfonzo Jaramillo Mena, (identificado en autos) admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; Y,ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público contra del ciudadano: ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA., Titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.101.117, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 12-03-1968. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano: BLADIMIR ALFONZO JARAMILLO MENA., Titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.101.117, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se Impone el acusado de autos, las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. SEGUNDO. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. TERCERO: Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. CUARTO: La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Se acordó la comparecencia de la víctima ANLLI YANIBETZ MONTOYA OCHOA, ante el Equipo Interdisciplinario, conforme el artículo 87 ordinal 1º de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes victima e imputado debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Librese oficio ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de informarle de la presente decisión. Remítase al Archivo Central para su custodia. Publíquese Regístrese. Cúmplase.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



Abg. Josie Linares
La Secretaria