REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2008-001495
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL: ABG MARLENE MENDOZA.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO.
ACUSADO: ALNARDO RAFAEL CORRO BRITO.
DEFENSORA PUBLICA ABG. JUANA CAMACHO.
VÍCTIMA: MARILI COROMOTO AROCHA AULAR.
DECISIÓN: EXTENSION DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia de Verificación de Condiciones; y siendo que en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), este tribunal realizo audiencia preliminar mediante el cual el acusado acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentaciones del acusado ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días así mismo deberá presentar constancia de residencia. SEGUNDO: Prohibición al acusado de agredir física y verbalmente a la víctima. TERCERO: La obligación de Inscribirse en instituto público o privado a los fines de que continúe con sus estudios así mismo deberá consignar en un plazo no mayor de treinta días la constancia de inscripción. CUARTO: La obligación al acusado y victima de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. QUINTO: La obligación al acusado de dictar una charla en relación a la Ley Orgánica de Violencia de Género. SEXTO: La obligación al acusado y a la victima de residir en un lugar determinado, en este el domicilio aportado en este acto y en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal; todo de conformidad con el artículo 44 en concordancia con el 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 ordinales 2, 8 y 9 ibidem; este tribunal pasa emitir los siguientes consideraciones:
En fecha 22-02-2012, se efectuó Audiencia de Verificación de Condiciones, mediante el cual encontrándose presente la Fiscalia 31º del Ministerio Publico Abg. Magalys García, en colaboración con la Fiscalía Trigésima y el acusado ALNARDO RAFAEL CORRO BRITO, la Defensora Pública Abg. Juana Camacho y la victima ciudadana MARILI COROMOTO AROCHA AULAR.
Cedido el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Esta representante fiscal ratifica en todas sus partes la solicitud del cumplimiento de las condiciones y una vez verificadas las mismas, sea sobresea la causa, tomando en consideración lo que manifieste la víctima, es todo
Cedido el derecho a la Victima ciudadana MARILI COROMOTO AROCHA AULAR, titular de la cedula de identidad No. V-13.809.335, expuso: “No ha habido más agresiones por parte de mi esposo ALNARDO RAFAEL CORRO BRITO, vivimos juntos con nuestros hijos, y bueno él ha mejorado, por mi parte no tengo problema en que esto termine, es todo.”
Se impuso al acusado ALNARDO RAFAEL CORRO BRITO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALNARDO RAFAEL CORRO BRITO, ALNARDO RAFAEL CORRO BRITO, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1978, Titular de la Cedula N° V- 16.449.414, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 4º de primaria, hijo de Buenaventura Corro (V) y María Salomé Brito (V), residenciado en Parcelas del Socorro I, Calle Bolívar Cruce con Calle Las Acacias, Casa Nº A-31, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo y expuso: “No he cumplir con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, porque yo trabajo como gandolero de domingo a domingo y se me hace muy difícil estudias, nosotros estamos viviendo juntos y estamos bien, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, quien expuso: “Solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que mi defendido realizó, se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este tribunal que el acusado hasta la presente fecha no dio estricto cumplimiento a todas las condiciones a las cuales quedo sujeta en audiencia celebrada en fecha 25-09-2009; una vez revisadas el cumplimiento de las condiciones el tribunal observa: PRIMERO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la; Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Con relación al cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, la misma resulta acreditada con la declaración aportada en sala para el momento de la celebración de la audiencias por la ciudadana Marili Coromoto Arocha Aular. TERCERO: Con relación a la obligación de inscribirse en un Instituto Público o privado, dicha condición no se encuentra acreditada, en virtud que la constancia de estudio consignada inserta al folio 106 de la causa, hace mención a que el acusado cursó estudios durante el año escolar 1994-1995, es decir, previo a la imposición de la condición. CUARTO: Sobre la obligación del acusado de asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación, la misma resulta acreditada conforme a oficio Nº T.V.C.M. 00148/12 del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Sobre la obligación del acusado de dictar una charla sobre la ley especial, la misma no resulta acreditada conforme a oficio Nº T.V.C.M.00261/11, emanado del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual se informa el incumplimiento de la misma, tal como consta inserto al folio 108. SEXTA: Con respecto a la obligación de residir en un lugar determinado, dicha condición resulta acreditada con la constancia de residencia inserta al folio ciento treinta (130) de la causa.
Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado ALNARDO RAFAEL CORRO BRITO, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25-11-2009, observa que NO resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, solo en relación a las siguientes condiciones las cuales no ha dado cumplimiento: PRIMERO: Inscribirse en un Instituto Público o privado, a fin que continúe con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presente fecha. SEGUNDA: La obligación del acusado de dictar una charla sobre la ley especial, para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario.
Ahora bien considera este tribunal con fundamento en el articulo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE OTORGA UNA EXTENSION DE SEIS (06) MESES, a los fines del cumplimento del total cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad, legal.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Ordinal 2ª: En lugar de la revocación, el juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del ministerio publico.”
Considerando quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de la precitada norma, y en virtud que el ministerio público y la víctima, emitieron su opinión favorable para la extensión del lapso en el presente caso; es por lo que este tribunal ACUERDA EXTENDER EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contados a partir contados a partir del día 21-03-2012, quedando el acusado ALNARDO RAFAEL CORRO BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.449.414, a cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Inscribirse en un Instituto Público o privado, a fin que continúe con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presente fecha. SEGUNDA: La obligación del acusado de dictar una charla sobre la ley especial, para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario, para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXTENSION DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; contados a partir del 21-03-2012, a favor del ciudadano: ALNARDO RAFAEL CORRO BRITOo, todo de conformidad con el artículo 46 en su ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento, se aplicara la pena correspondiente por los delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme el articulo 46 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El acusado debe cumplir las siguientes condiciones: Inscribirse en un Instituto Público o privado, a fin que continúe con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios. La obligación del acusado de dictar una charla sobre la ley especial, para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario, para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer TERCERO: Se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 46 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presenta decisión. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria