REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

GP01-S-2008-001785
J UEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: KENNEDY RUFINO CONTRERAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG ENELDA MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: EMMY YURIBIAN GUTIERREZ SANCHEZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala, la representante del ministerio público explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano: KENNEDY RUFINO CONTRERAS, quien además solicito la admisión del escrito acusatorio, como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: EMMY YURIBIAN GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.412.733, quien expuso: “Yo acepto sus disculpas y eso de la suspensión condicional del proceso es todo Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: KENNEDY RUFINO CONTRERAS, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar de fecha 07-03-2012 y oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: KENNEDY RUFINO CONTRERAS, Venezolano, Natural de Carupano, Edo Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.821, fecha de nacimiento 11-08-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, grado de instrucción 1 año, hijo de Reyes Antonio (F) y Pablo Contreras (F), residenciado en Barrio La Unidad Calle Los Cedros casa 52, Miguel Peña, Estado Carabobo, teléfono 0424-4405344, quien expuso: “Deseo admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: KENNEDY RUFINO CONTRERAS, el cual riela a los folios cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y siete (57) de la presente actuación, el tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en contra del ciudadano: KENNEDY RUFINO CONTRERAS, por cuanto en fecha en fecha 30 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la victima Emmy Yuribian Gutiérrez Sánchez, se encontraba a las afuera de su residencia ubicada en el Barrio La democracia, calle Boyacá cruce con Palma, casa No. 27-21. cuando llegó su padrastro Kennedy Rufino Contreras en estado de ebriedad y comenzó a vociferar palabras ofensivas hacia los presentes en el lugar y comenzó a agredir a la madre de la victima, ésta al ver el hecho acudió a socorrer a su madre y el investigado tenía un cuchillo en la cintura lo sacó y le lanzó varias puñaladas las cuales lograron alcanzarla en la muñeca y en el glúteo izquierdo, al ver el hecho el agresor se introdujo en la residencia y la victima acudió al comando policial a formular su denuncia y a que le prestaran auxilio de llevarla a un centro asistencial los funcionarios policiales acompañaron a la victima a su residencia luego de auxiliarla y lograron detener al acusado quien quedó identificado ante la comisión policial con el nombre de Kennedy Rufino Contreras. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano: KENNEDY RUFINO CONTRERAS, (identificados en autos) por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana: Emmy Yuribian Gutierrez Sánchez, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano: KENNEDY RUFINO CONTRERAS (identificado en autos) admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; Y,ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra del ciudadano: ciudadano: KENNEDY RUFINO CONTRERAS, Venezolano, Natural de Carupano, Edo Sucre, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.140.821, fecha de nacimiento 11-08-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, grado de instrucción 1 año, hijo de Reyes Antonio (F) y Pablo Contreras (F), residenciado en Barrio La Unidad Calle Los Cedros casa 52, Miguel Peña, Estado Carabobo. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano: KENNEDY RUFINO CONTRERAS, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se Impone el acusado de autos, las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. SEGUNDO: Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. TERCERO: Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes victima e imputado debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Remítase al Archivo Central para su custodia. Publíquese Regístrese. Cúmplase.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario

Abg. Luis Trejo