REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000466
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: TULIO RAMON PARTIDA ROMERO.
DEFENSORA PUBLICA ABG. LIBIA CARREÑO
VICTIMA: JACQUELINE JOSEFINA RIVAS.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 01-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: TULIO RAMON PARTIDA ROMERO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 28-02-2012. La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, Abg Rosa Aular, precalificó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º Y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del Código Órgano Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: JACQUELINE JOSEFINA RIVAS, expuso: “ Ese día como todos los días, viene el violento, como siempre consume licor, agrede a los muchachos, querían agredirlos, me tumbo unas ollas, me tumbo unos apagadores, me dijo que no querían ver a los niños, el le quería pegar, yo vivo con un temor, me tiro un hueso congelado, siempre ha sido agresivo, lo que solicito es que no podemos vivir juntos, no puedo permitir que vuelva a ocurrir, ya ha sido muy agresivo, me ha amenazado, quiero que salga de mi casa,, es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado TULIO RAMON PARTIDA ROMERO, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “ yo soy poco agresivo cuando estoy rascado, ella no reprende a los muchachos, y cuando lo voy a reprender se mete la mama, y eso me da rabia, ella no lo controla, pero a veces lo encierro, porque se me van, y llegan a las 10:00 p.m, y empieza a gritar, y le dicen groserías a la mamá, y discuto con la mama por eso, si soy agresivo pero no para tanto, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensora publica quien expuso: “ La defensa solicita el desistimiento el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, asimismo que sea remitido ante el equipo interdisciplinario, le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ El día 28/02/2012 siendo las 03:50 de la tarde, encontrándose en funciones de servicio y en la labores de patrullaje el oficial agregado Janeth del Rosario Martínez, adscrito a la unidad de patrullaje Motorizado de la policial del estado Carabobo, fue abordado por una ciudadana de nombre Jaqueline Josefina Rivas, quien pudo notar un claro estado de nerviosismo, la ciudadana explico que había sido agredida física como verbalmente por su cónyuge, quien se encontraba en su residencia ubicada en el mismo barrio, porque la ciudadana los invito a pasar al interior de la residencia, una vez allí se constato que se encontraba en el interior de la vivienda , verificándose la presencia del ciudadano, mostrando una actitud agresiva, y vociferando palabras obscenas, pero al notar la presencia policial depuso su actitud, por lo que se le informo el motivo de su detención, el cual no rebatió. Se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizo una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, quedando identificado como: TULIO RAMÓN PARTIDA ROMERO. Se dejo constancia en Acta de Entrevista de la victima lo siguiente: “ Era ya el mediodía, como a eso de las doce, cuando llego mi esposo del trabajo, enseguida note que venía muy alterado, como todos los días, en eso empezó a insultarme, diciéndome groserías, de todo tipo, y corrió con los niños de la casa, y les dijo que no los quería ver dentro de la casa porque si no me iba a pegar a mi y me amenazo de muerte, en eso los niños se fueron llorando a casa de un vecino, mi esposo agarro un palo y empezó a la zar los corotos y empezó a desordenar las cosas de la casa, y me lanzo un hueso congelado en la pierna,, se me acerco y me empujo, es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha: 01-03-2012

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-02-2012 suscrita por Funcionario Adscrito a la Policia Motorizada del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado TULIO RAMON PARTIDA ROMERO, el acta de entrevista realizada a la víctima, aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: TULIO RAMON PARTIDA ROMERO, el día 28-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: TULIO RAMON PARTIDA ROMERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del agresor ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento a los llamados del tribunal, así como estar atento al proceso. Se le impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario, la salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo,. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: TULIO RAMON PARTIDA ROMERO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.266.736, fecha de nacimiento 03/11/1963, de oficios Carnicero, hijo de Matilde Romero y Pacifico Partida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 110 Cruce con Calle Plaza, Casa Nº 110-85, La Candelaria, Estado Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Luis Trejo
El Secretaro