REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000374.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: DOUGLAS ALBERTO GOMEZ GUZMAN.
DEFENSORA PRIVADA ABG. JIMENEZ JUDITH.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 22-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GOMEZ GUZMAN; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 20-02-2012. La ciudadana Fiscal 16 Abg. María Muñoz del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Este Tribunal procedió a imponer al imputado DOUGLAS ALBERTO GOMEZ GUZMAN, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Eso fue el día lunes, el día domingo, ella peleo con una vecina porque fue a pedirle agua y la vecina la dejo que no. La casa que ellas dice que es de ella yo se la entregue a la lopna, ya que ella alega que yo nunca le había dado un techo. Yo tengo un expediente en la lopna donde dice que yo le he entregado casa. Yo para darle un techo y el efectivo como buen padre que soy. El día lunes ella me llevo la llave y ella fue de forma grosera y me tiro las llaves, yo las agarra y me fui a acostar con mi pareja. En la tarde el vuelve a buscar las llaves, ella empujo la puerta, golpeo a la niña de mi pareja y e l empezó a golpearme, ella con una mandarria fue a golpear el rancho, ella tumbo tres paredes y la cerca, ella tumbo la casa y hay testigos de eso, y eso es el tercer rancho que yo le doy. Yo quiero ver a mi hija y ella no me cumple. La casa en la que vivo es mía con mi pareja, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada expuso: Visto lo alegado por la representación fiscal se adhiere a lo solicitado, solo se solicita se apliquen medidas que no entorpezcan el trabajo de mi representado, manifestamos estar pendientes a los llamados del tribunal, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En esta misma fecha 20/02/2012, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial Laseer Carlos, de servicio interno en la sub estación, se presenta una ciudadana indicando la misma que su ex concubino la había agredido físicamente e por las piernas lo un palo y sus manos, donde posteriormente saco a relucir un amenazo de muerte…le indicado a la central de comunicaciones que solicite una unidad radio patrullera para que se dirija hasta este despacho …presentándose la unidad radio patrullera signada con A| numero RP-12 al mando del funcionario Oficial Jefe Caceres Joel , Titular De La Cédula De Identidad Numero 7.031.917, una vez en el lugar me entrevisto con un ciudadano que se encontraba afuera se identifico corno Douglas Alberto Gómez GUZMAN, titular de la cédula de identidad numero 15.299.542, a quien le manifestó el motivo de mi presencia e Indicarle que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido al cuerpo manifestando el mismo que no tenía nada …siendo las 06:30 horas de la farde procedo a su detención …en este mismo acto la víctima en acta de entrevista rendida por la misma indica que su ex concubino la golpea con un palo y le pego por las piernas, la lanzo en la cama, la mordió y la agarro a cachetadas por la cara a la altura del pómulo izquierdo, tomo un cuchillo y la amenazo de muerte porque le pidió las llaves de su casa…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Guacara, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: DOUGLAS ALBERTO GOMEZ GUZMAN, el acta de entrevista realizada a la víctima. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GOMEZ GUZMAN, el día 20-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GOMEZ GUZMAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del presunto agresor ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones del imputado cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al proceso. En relación a las medidas de de protección y seguridad se ordenó las establecidas en el artículo 87 ordinales 1º 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario. La salida inmediata del hogar del presunto agresor. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se dejo constancia que el tribunal por no contar con el testimonio de la víctima en sala, ya que la misma no compareció, a los fines de salvaguardar su integridad fisca ordenó la salida del hogar del presunto agresor, aun cuando el imputado manifestó en sala, que ya no vivían juntos; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GUZMAN de 39 años de edad , titular ele la cédula de identidad Nª V- 15.299.542, residenciado en Sector Laguna del Samán, Segunda Calle, Casa Nº 13, Guacara Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 1º 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El Secretario