REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000467
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: DAVID DARIO SANCHEZ LOPEZ.
DEFENSORA PUBLICA ABG. LIBIA CARREÑO.
VICTIMA: MARIA ISABEL CEBALLOS COLMENARES.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 01-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: DAVID DARIO SANCHEZ LOPEZ; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 29-02-2012. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público 30º Abg. Rosa Aular, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: MARIA ISABEL CEBALLOS COLMENARES expuso: “ Eso fue el miércoles, el fue a mi casa y me llamo, para que saliera a hablar, y para evitar problemas, salí y habían dicho algo que era mentira, y dijo que le montaba cachos, y me pego, me pego por el cuello, solicito que no se me acerque, que lo ayuden a la bebida, es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado DAVID DARIO SANCHEZ LOPEZ. del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensora publica expuso: “una vez revisadas las actuaciones, se observa que el examen médico forense de la víctima, tiene una enmienda, y el del imputado de fecha 25/02/2012, motivo por el cual solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, se evidencia que los hechos ocurrieron antes, además se evidencia una modificación en el de la víctima, en caso contrario, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”

El tribunal como punto previo resolvió lo alegado por la defensa, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud, por cuanto se desprende del actas policial las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado; verificándose de igual manera que el informe de la víctima, el cual consta al folio ocho (08,) del presente asunto, considera el tribunal que si bien es cierto que presenta una enmendadura no es menos cierto, que una vez firmado y sellado nuevamente por el médico que la suscribe, aparece nuevamente la fecha 29/02/2012, la cual no tiene enmendadura alguna, también se desprende que el hecho ocurrió a las 06:00 horas de la mañana, tal como se desprende del acta policial y el informe tiene una hora a las 06:10 de la mañana, existiendo una relación de hechos, en relación a las horas con el acta policial y la constancia del informe médico de la víctima, y así se decide.

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha Veintinueve (29) Febrero de los corrientes, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial; Oficial (Pc) Joan José Lozada Hernández, Sin Placa, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V- 18.362.824, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por el hospital central Dr. Enrique Tejera, parroquia miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, observamos a una ciudadana en la vía pública, quien nos hace señas, al detener la unidad nos dice que había sido golpeada por su pareja en los alrededores de su casa; nos trasladamos en compañía de la ciudadana agraviada hasta su lugar de residencia, sin embargo al pasar frente de la emergencia del centro hospitalario antes mencionado, la ciudadana señala a su esposo, nos entrevistamos con el mismo y le informamos el motivo de nuestra presencia, ya que es señalado por la ciudadana Ceballos Colmenares María Isabel, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Vivir Una Vida Libre De Violencia… nos trasladamos hasta la sede de la Estación Policial La Florida con la ciudadana donde la trasladamos hacia el ambulatorio medico el cual queda al lado de esta, a fin de prestarle la asistencia médica para ulteriormente tomarle acta de entrevista, y en donde el ciudadano quedó plenamente identificado como: David Darío Sánchez López…es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01-03-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Estación Policial La Florida del l Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: DAVID DARIO SANCHEZ LOPEZ. el acta de entrevista realizada a la víctima, aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: DAVID DARIO SANCHEZ LOPEZ, el día 29-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano:DAVID DARIO SANCHEZ LOPEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del presunto agresor ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario, la salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo, la prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Maria Isabel Ceballos, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: DAVID DARIO SANCHEZ LOPEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.613.874, de fecha de nacimiento 28/08/1985, hijo de Yamileth López y Orlando Sánchez, residenciado en la Urbanización Popular Guasima, Sector El Bote, Casa S/N diagonal al club campesino, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El Secretario