REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000376.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JAIRO RAMON PEÑA ALBERTI
VICTIMA: FLOR ISABEL ARIAS DELGADO.
DEFENSORA PUBLICA. ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 22-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: JAIRO RAMON PEÑA ALBERTI,; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 21-02-2012, La ciudadana Fiscal 16 Abg. María Muñoz del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley especial, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: FLOR ISABEL ARIAS DELGADO, expuso: “Yo lo denuncie porque el llego violento al rancho buscando el televisor y luego que se le entrego lo desbarato, el se altero después. Hay vivo con mis 4 hijos, el no vive con nosotros y no tenemos hijos en común, pero ya tenemos tiempo separados. Yo solicito medida de protección.
Este Tribunal procedió a imponer al imputado JAIRO RAMON PEÑA ALBERTI, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Yo saque el televisor, lo rompí, pero yo me siento ofendido como hombre.es todo.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora pública, quien expuso: “Solicito que se desestime el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se remita a la víctima al equipo interdisciplinario de ambos y se imponga una medida cautelar menos gravosa, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes:
“En fecha 21 de Febrero de 2012, Siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-57, el funcionario policial, Oficial (Pc) Santamaría Uñares Rafael Antonio, Placa 4930, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.157.659, adscrito a la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, conducida por el funcionario policial: Oficial (Pc) López Andazol Jean Carlos, Placa 5410. titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.419.591, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la Carretera Vieja de Tocuyito, a la altura de las invasiones Los Mangos, parroquia miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando observamos a una ciudadana que nos hizo llamado, por lo que nos detuvimos y la ciudadana nos informo que su ex - pareja de nombre Jairo la había golpeado en la cara y le había tumbado la puerta del rancho, le indicamos que se subiera a la unidad para llegarnos hasta donde vivía el ciudadano, en ese momento la ciudadana nos indica, es ese que viene saliendo del callejón, por lo que nos bajamos de la unidad y le indicamos que nos acompañara hasta la Estación Policial La Florida, el ciudadano en estado etílico no puso ningún tipo de residencia y cooperó con la comisión policial, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, al tiempo que le leímos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Estación Policial La Florida, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: PEÑA ALBERTI JAIRO RAMÓN…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Estación La Florida del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JAIRO RAMON PEÑA ALBERTI, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: FLOR ISABEL ARIAS DELGADO, aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia y el informe medico medico. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JAIRO RAMON PEÑA ALBERTI, el día 21-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JAIRO RAMON PEÑA ALBERTI,MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia ante el equipo multidisciplinario del presunto agresor, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso, todo es esto del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la ciudadana Flor Isabel Arias Delgado, ante el equipo multidisciplinario. La prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JAIRO RAMON PEÑA ALBERTI, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.827.414, de fecha de Nacimiento 25/10/1971, de oficios: Obrero, Hijo de: María Angélica Alberti de Peña y Claro Pascual Peña, residenciado en el Sector Los Mango, Calle Simón Bolívar c/c Popular, Casa sin número, Avenida Principal La Florida, Carretera Vieja, Valencia Edo Carabobo, a quien se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El Secretario