REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000612.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIATRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO:, PABLO RAFAEL HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA ABG JUANA CAMACHO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: NOLEIDA LOZANO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 27-03-3012, audiencia especial en contra del ciudadano: PABLO RAFAEL HERNANDEZ, concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 25-03-+2012. La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.


Cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana: NOLEIDA LOZANO, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.840.225, quien expuso: Nosotros estábamos tomando, el mando a un amigo a comprar una botella, el amigo no regreso con la botella, y estaba molesto por eso, y me agarro a golpes, se puso a pelear conmigo, me agarraba la cara, el primo fue quien denuncio lo sucedido, yo quiero que me trate con respeto, es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado: PABLO RAFAEL HERNANDEZ, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Publica expuso: Tomando la declaración de la víctima, solicito se desestime el ordinal 1º del art. 87 de la ley especial, y sean remitidos al equipo interdisciplinario, es todo.”

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: "En fecha 25-03-2012, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 25/03/2012; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4- 610, en compañía de los funcionarios Policiales Oficial Agregado (PC) López Manuel, placa 1413, titular de la cédula de Identidad N° 7.149.426, conductor de la unidad, y auxiliar Oficial Agregado (PC) Barrera Jesús, placa 4146, titular de la cédula de Identidad N° 14.248.158, realizando recorrido de patrullaje, se recibió llamada radio fónica del despachador de la estación policial Fundación C.A.P, indicando que se encontraba una ciudadana la cual era víctima donde se presume la comisión del Delito de Violencia, específicamente en el Barrio Villa Valencia, Carretera Vieja de Tocuyito, Municipio Libertador de inmediato nos llegamos al sitio entrevistándonos con la ciudadana: Lozano Duarte Noleyda Aurora, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.840.225, donde señalaba como presunto agresor a su esposo y qué para el momento se encontraba dentro de la residencia, por lo que la señora nos permite el ingreso a la residencia, observando al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Pablo Rafael Hernández Obispo, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.607.876, quien se encontraba vestido con una bermuda de color marrón, franela de color azul oscuro, alohas de color negro, indicándole que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicito que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, quien indico que no tenía nada, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue impuesto de sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana; en atención a lo anteriormente narrado optamos por solicitarle a la ciudadana agraviada así como también al ciudadano agresor abordar la unidad policial para ser trasladado a la estación policial, y levantar las respectivas actuaciones policiales. Ya en la estación procedimos a verificar sus datos por el sistema Integrado de Control Carabobo por el despachador de guardia Oficial (PC) 5111 Anavitarte John, quien indico que dicho ciudadano no presento ningún registro policial. Acta De Entrevista: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 25/03/2012, me encontraba con mi esposo en casa, luego de haber compartido con unos amigos; cuando noto que el estaba molesto por algo y me le acerco y le pregunto y el toma una actitud bastante agresiva y me apretó la cara muy fuerte como con rabia e ira; luego me suelta y empezamos a discutir. Mi hija estaba en la parte de afuera y fue quien llamo a la policía y al cabo de unos minutos me encontraba yo dentro de la casa con mi esposo y ellos nos dicen que habían recibido una llamada telefónica de una muchacha donde había un hecho de violencia y ellos al verme la cara maltratada me pidieron pasar a la residencia y yo les dije que si v hablaron con mi esposo y después de eso nos llevaron al modulo de la Dolida v ellos me dicen que deben hacerme un acta de entrevista, es todo.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26-03-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Pablo Rafael Hernández, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Noleida Lozano, el resultado de la medicatura forense el cual consta en las actuaciones y la declaración de la víctima en sala . Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42; que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Pablo Rafael Hernández, el día 25-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Pablo Rafael Hernández, portador de la cédula de identidad Nª V-15.607.876, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la ciudadana: Noleyda Lozano, ante el equipo multidisciplinario. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: PABLO RAFAEL HERNANDEZ, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-15.607.876, de fecha de nacimiento 21/01/1981, profesión: reciclador, hijo de: Pablo Hernández y Maximiliana Obispo, Residenciado en el Invasión Villa Valencia, Carretera Vieja de Tocuyito; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas. Se libraron los oficios correspondientes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria