REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-000593.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: RICHARD DANIEL ZAPATA AMARO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MARÍA CABRERA Y TOMAS GARCÍA.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EILEEN DEL CARMEN VITRIAGO PEREZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: Celebrada en fecha 24-03-2012 audiencia especial en contra del ciudadano: RICHARD DANIEL ZAPATA AMARO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 22-03-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, precalificó los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.


Cedido el derecho de palabra a la víctima Eileen Del Carmen Vitriago Perez, quien expuso: Mira hoy a eso del medio día estando en mi casa con mi marido Richard Daniel zapata llego a mi teléfono un mensaje de texto de mi ex marido, el papa de mi niña de 7 años con quien tengo 2 años de separada el mensaje al parecer era equivocado, porque enseguida llego otro diciendo que era equivocado, Richard lo leyó y eso le molesto muchísimo y comenzó a decir que yo era una perra una prostituta, que me iba a matar por puta, y comenzó a golpearme por los brazos discutimos un largo rato, a la final yo le dije que me trajera un suéter de mi hermano que se llevo a la casa de la mama y que recogiera lo de él para que se fuera de la casa porque no quería seguir viviendo con él, el se fue pero no se llevo nada al rato paso con la moto por la casa y yo le grite que me trajera el suéter pero no me paro, como yo se que él trabaja de moto taxi en la manzana de campo Carabobo, me fui para allá para que me buscara mi suéter por que de paso no es mío, es de mi hermano y de abuso se lo había llevado para que su mama, cuando llegue a las manzanas comencé a discutir con él otra vez el para no pasar pena me dijo que me montara con él en la moto para ir a buscar el pedazo de suéter, yo llegue y me monte de gafa, en lo que me monte ese arranco la moto durísimo y andaba loqueando se le atravesaba a los carros y a una camioneta de pasajeros y me decía que nos íbamos a matar cuando paso por frente del comando de la policía le grite que se parara pero siguió derecho en eso comencé a golpearlo por la espalda gritándole que se parara que lo iba a denunciar cuando le dije eso él se devolvió para el comando y me decía que lo denunciara si me daba la gana que si lo hacía después me iba a matar cuando entramos al comando como veníamos alterados los policías que se encantaban allí nos separaron cuando les conté lo que había pasado y les enseñe el morado que tenía en el brazo y ellos me dijeron que debían de proceder a poner preso al ciudadano y ponerlo a la orden de la fiscalía yo les dije que si porque de hecho yo ya lo había denunciado una vez en fiscalía por golpearme les conté que cuando yo lo denuncia en la fiscalía y allá lo buscaron y aparecía que también su ex mujer lo había denunciado por lo mismo; en eso le leyeron unos artículos de la ley y lo metieron el calabozo. E dijeron que iban a llamar a la fiscal y yo debía declarar lo que había pasado, es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado RICHARD DANIEL ZAPATA AMARO del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Yo el día 21 fui con ella al hospital en la madrugada y ella me prestó un suéter, ese día estábamos normal, estábamos en la casa y ella dejo en a mesa el celular y le llego un mensaje y en eso yo agarro el celular y veo el mensaje y era su ex pareja y ahí yo le digo que viste que sigues saliendo y viéndote con el, y me fui de allí, no me fui para mi casa porque ella siempre decía que iba a ir a mi casa a formarme un escándalo, de allí me fui para mi trabajo, yo trabajo de moto taxi, y llevaba una carrera para la zona donde ella viví y ella estaba por la zona y cuando me ver me grita dame mi suéter tráeme mi suéter, después de allí veo a su ex pareja que él es camionero, cuando yo la monto conmigo y le digo que se bajara para preguntarle a el por qué él le manda mensajes, y estábamos discutiendo. Yo fui para la prefectura pero no me dejaron ni hablar y me metieron preso y hasta que llegue yo. De igual forma manifiesto que yo no vivo con la ciudadana, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “ese morado que tiene la joven es un morado viejo, porque si el hecho ocurrió el jueves, del jueves a hoy ese morado debería estar moradito, ese morado es un morado viejo, quien se lo dio no se sabe, es mas en el expediente dice el informe médico que se evidencia un examen físico de hematomas en el miembro superior izquierdo, no por ello yo estoy acuerdo con el morado pero ese morado es viejo. Por otra parte ella dice que lo hechos sucedieran a las 11:00 am de la mañana y en el acta aparece a las 17: 00 horas, luego ella llega a una discusión al lugar de su trabajo a alterar el orden publico a provocar una discusión por un suéter. Me parece que aquí hay actos que no se corresponden con la legítima de derecho, de manera que se pide en nombre de esas convicciones que le otorgue la libertad plena, pero con la medida que no haya ningún encuentro entre ellos que el ya no la vea mas. Y por todo lo demás se está atentando el derecho al trabajo, el también está en su derecho de que le tenían que haber hecho un examen médico porque ella también lo golpeo y lo aruño, mas sin embargo no se le realizo ninguna medicatura forense. Asimismo, solicitamos la libertad plena de nuestro representando en virtud que estamos en una audiencia para determinar lo sucedido. En virtud del artículo 83 y 26 del COPP y se solicita una medida menos gravoso o en su defecto la libertad plena y se le esta violando el derecho al trabajo, es todo.

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: " En fecha 22-03-2012a, siendo las Diecisiete (17:00) horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en actos de servicio el funcionario policial: OFICIAL JEFE (PC) ALEXANDER PEÑA, placa 4309, adscrito a la Estación Policial Campo Carabobo, a bordo de la unidad Rp-4-468, conducida por Oficial (PC) Agusmil Mendoza, S/P y en compañía del Oficial Agregado (PC) Yany Hernández, placa 1583 ,. todos debidamente uniformados, Me encontraba de servicio como supervisor de primera línea de patrullaje de la estación y en labores de supervisión de la instalaciones de la estación policial, cuando se apersono una pareja de ciudadanos discutiendo, a lo que le pregunte qué sucedía, y la ciudadana EILEEN Del Carmen Vitriago Pérez de 29 años de Edad CIV-16.319.002 manifestó que su esposo en trascurso del día le había agredido a puñetazo, por lo que tomo la determinación de denunciarlo lo que procedí a imponerlo de sus derechos provistos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y explicarle a la vez que estaba retenido por haber violado el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia donde plasma que se encuentra en estado flagrante , en el mismo orden de ideas se le procedió aplicar, la inspección corporal amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrándose ningún objeto de interés criminilastico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, él mismo quedo identificado de la siguiente manera Zapata Amaro Richard Daniel de 25 años de edad. Cl 18.411.625, residenciado en la calle principal del Rincón Parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, quien para el momento de su detención vestía, chemise marca "lacoste" color verde, bermudas color gris rayas verticales de color blanco y zapato deportivos de color gris y azul, por lo que se le hizo llamado telefónico a la fiscalía en dicha competencia atendiendo la auxiliar de la Fiscalía Treinta A cargo de la Dra. Rosa Aular quien indico sea llevado a cabo las actuaciones del caso, se le elabore acta de entrevista a la agraviada, informe médico, cabe destacar que la documentación del ciudadano antes señalado para la verificación de sus posibles registros policiales a lo que la despachador de servicio en control Carabobo Oficial Agregado (PC) Ubaldo Miranda placa 1657 indico que no poseía prontuario policial, luego procedimos a llevar a la agraviada al ambulatorio de las manzanas donde fue atendida por la galeno de guardia Dra. Rosamaría Bolívar CM101; es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24-03-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Richard Daniel Zapata Amaro, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana, el informe médico y la declaración de la declaración de la víctima en sala . Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: RICHARD DANIEL ZAPATA AMARO., el día 22-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RICHARD DANIEL ZAPATA AMARO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 º es decir, estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario, la salida inmediata del agresor de la residencia de la víctima. La Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se comisionó a la ciudadana victoria Amaro, progenitora del imputado de autos, a los fines de hacer entrega del suéter a la ciudadana víctima y retirar de la casa de la misma 2 pantalones, un suéter y el cargador del teléfono a mas tardar el día miércoles 28-03-2012 en horas de la mañana; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: RICHARD DANIEL ZAPATA AMARO, Venezolano, Natural Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-18.411.625, fecha de nacimiento 02-12-1986, de profesión u oficio taxista, residenciado Campo Carabobo, Barrio Unión, Calle La Torre, Casa S/N, Estado Carabobo, hijo de Nelson Zapata y Victoria Amaro; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Se libraron los oficios correspondientes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria