REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000575.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL DÍAZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ ORLANDO BECERRA.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ADIRIS DEL CARMEN VARGAS MONTERROZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 23-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL DÍAZ;, concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 21-03-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, precalificó los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la víctima Adiris Del Carmen Vargas Monterroza, quien expuso: “La víctima exhibe al Tribunal y a las partes hematomas en brazo derecho y mentón, yo no hice esto con intención de perjudicar a alguien, sino de buscar una mejora para mí, no es la primera vez que esto pasa, porque cada vez que él toma me agrede, solo que antes no me había atrevido, porque él siempre me amenaza que si lo meten preso al salir del Penal me mataba, me mordió el brazo, me jaló el cabello, él es una excelente persona, pero cuando toma se transforma y se vuelve muy agresivo, yo de verdad le tengo miedo, yo tengo una hija que él me ha ayudado a criar, vivimos juntos, la casa es mía porque yo compré la parcela e hice la casa, eso es una invasión, yo estoy clara que la casa la hice yo, yo lo que quiero es que no se me acerque, que deje tranquila, porque le temo, yo no quiero que lo pongan preso, es todo

Este Tribunal procedió a imponer al imputado: JOSÉ MANUEL DÍAZ, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Cedido el derecho de palabra al defensor privado expuso: “Mi defendido me manifestó previamente a la audiencia, como han sido las cosas solo que no está en condiciones de declarar, la verdadera causa del problema es que los dos ciudadanos vivían juntos, no es su ex concubino como ella dice, sino su concubino, el problema empezó porque mi defendido vio unos mensajes de un ciudadano que decían que quería pasar toda la noche con ella, y la ciudadana se fue y no le dijo nada a mi defendido, luego cuando llegó él le pidió explicaciones, y la misma le dijo que estaba donde la familia de ella, y la casa no es como dice la ciudadana que la casa es de ella porque él también ha contribuido en la construcción del inmueble, yo voy a pedir el vacío del número telefónico 0424-4454503 a nombre de la ciudadana Adiris Vargas, desde el día miércoles al lunes para que vean el contenido tan feo de esos mensajes, y que ha sido la víctima quien ha generado toda esta situación por haberle mentido a mi defendido, por último me adhiero a la solicitud fiscal, pero no en todas sus partes, es todo.”


LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “En fecha 21-03-12, encontrándose de servicio los funcionarios Sargento Mayor II Julio León Figueredo y Sargento Mayor III Keiner Pérez López, adscritos al Comando La Lagunita del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 02, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se dirigieron al Sector sagrado II, casa S/N, Municipio Libertador, cumpliendo instrucciones impartidas por la Fiscal 30º del Ministerio Público, según oficio Nº 695, de detener al ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ, Cédula de Identidad Nº V-11.813.721, por uno de los delitos de Violencia de Género, ya que había sido denunciado por la ciudadana Adiris del Carmen Vargas Monterroza, porque el día de ayer en la noche, pasadas las horas se fue colocando más intenso y empezó a querer manosearla, pero como la misma no se dejó empezó a insultarla y a maltratarla físicamente, diciéndole que la iba a matar, colocándose más agresivo, al punto de morderla, siendo ubicado el ciudadano en la mencionada dirección, el cual vestía para el momento una franelilla de color rojo, short playero de color negro, blanco y rojo, chancletas de plástico, al cual informaron del motivo de su detención…por lo cual quedo detenido, es todo.”


FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23-3-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito al Comando Regional Nª 02 mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JOSÉ MANUEL DÍAZ, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana José Manuel Díaz y la declaración de la víctima en sala . Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JOSÉ MANUEL DÍAZ, el día 21-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSÉ MANUEL DÍAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo el artículos 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, El arresto transitorio del agresor por un lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inician el día de 23-03-2012 las 03:45 horas de la tarde y culminan el día sábado 24-03-12 a la misma hora, sustituyendo el tribunal esta por la solicitada por el ministerio público, referida a la contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 1ª, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad, así como constancia de residencia, y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual la víctima deberá hacer entrega de las pertenencias del imputado a un primo de este de nombre Ender Díaz. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSÉ MANUEL DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.813.721, natural de Valencia - Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 19-12-1970, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, grado de instrucción 9º de ciclo básico, hijo de Froilan Noguera (F) y María Gregoria Díaz (F), residenciado en el Barrio Libertador, Sector Sagrado Corazón II, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo s 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 1ª, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria