REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000579.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FIGUERA MILANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG JHONNY HENRÍQUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: TRINA ANDREÍNA FLORES AGUILAR.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 23-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FIGUERA MILANO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 22-03-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana TRINA ANDREÍNA FLORES AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.587, quien expuso: “Todo empezó por unos mensajes como a eso de las 05 de la mañana, cuando él se iba a trabajar, yo si le vi el teléfono y le llegaron unos mensajes de una mujer, él me dijo si no llegaba un mensaje de aquí a las 05 de la mañana, iba a ver lo que le iba a pasar, yo llegué y le dije que si había recibido unos mensajes de una mujer, entonces fue cuando empezamos a discutir, él me agarró por la cara y me lesionó, yo no quiero saber más nada de él, porque yo le dije a él que la primera vez que me pegara yo lo iba a denunciar, y que si le dejaba pasar esto la primera vez iba a pasar siempre, la parcela él la compró, pero los dos hemos construido con nuestro trabajo no quiero que se acerque a mi¡, ni yo me acercaré más a él, es todo.”
Este Tribunal procedió a imponer al imputado:JOSÉ GREGORIO FIGUERA MILANO, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “ Yo estoy de acuerdo con lo que ella dijo, porque eso pasó así, yo estoy dispuesto a irme de la casa y no molestarla más, es todo.”
Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y vista la declaración de mi defendido no tengo oposición alguna a dicha solicitud, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “En fecha 22-03-12, encontrándose de el funcionario Oficial Edixon Domínguez, adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje en compañía del Oficial Víctor Narváez, a bordo de la unidad RP-011, cuando recibieron llamada de la Central indicándoles que debían trasladarse a la Fiscalía Municipal Primera, donde la Fiscal Abg. Manuela Vieira, les ordenó que trasladaran al ciudadano de nombre José Milano al comando central, y fuese puesto a la orden de la Fiscal de Guardia, ya que el mismo había agredido físicamente a su concubina, por lo que realizaron la detención del mismo, posteriormente los funcionarios le realizaron una revisión corporal amparados conforme la ley, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico…posteriormente quedo detenido e identificado como: José Gregorio Figuera Milano…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23-03-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía Municipal Diego Ibarra, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: José Gregorio Figuera Milano. el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Trina Andreína Flores Aguilar, el informe medico el cual consta en las actuaciones y la declaración de la víctima en sala Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO FIGUERA MILANO, el día 22-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: José Gregorio Figuera Milano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio del agresor por un lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales iniciaron el día 23-03-2012 a las 04:45 horas de la tarde y culminan el día sábado 24-03-12 a la misma hora y la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad, así como constancia de residencia, y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, así como consignar constancia de residencia actualizada, la cual deberá consignar en un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la comparecencia de la ciudadana Trina Andreína Flores Aguilar, ante el equipo multidisciplinario. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual la víctima deberá hacer entrega de las pertenencias del imputado a la madre del mismo de nombre Rosana Milano, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas;. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FIGUERA MILANO, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.779.673, Natural de San Fernando-Estado Apure, fecha de nacimiento 03-02-1989, soltero, de profesión u oficio caletero de ganado, grado de instrucción 8º de ciclo básico, hijo de Rosana Milano (V) y José Antonio Figuera (V), residenciado en el Sector El Renacimiento, Calle 13, Casa Nº 567, Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria