REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000544.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO RÍOS ÁVILA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIBIA CARREÑO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YEANNETD ANDREÍNA NÚÑEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 15-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RÍOS ÁVILA; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 13-03-2012. La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6 de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana: YEANNETD ANDREÍNA NÚÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.634.150, quien expuso: “Nosotros tenemos dos hijos, somos damnificados de Higuerote, ya él me ha agredido otras veces, yo le puse una caución en la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, yo lo que quiero es mi protección, en Febrero tuvimos que acudir a Bejuma porque nos salió la vivienda como grupo familiar, yo lo que quiero es mi tranquilidad y la de mis hijos, el 13-02-12 él me corto la mano y yo llamé al Mayor García que es la guardia que vigila el Conjunto, él siempre me persigue, me vigila, me sigue al autobús, cada vez que salgo, si ando con mis hijos les pregunta a mis niños con quien hablé, para donde fui, ya nosotros no mantenemos una relación de pareja desde el 26-12-11, él se mantiene allí por cuanto nosotros somos damnificados de Higuerote, y el Gobierno nos adjudicó esa vivienda a través del Ministerio de Hábitat y Vivienda, porque ninguno de los dos tenemos para donde ir, y la adquisición de dicha vivienda está en proceso, es todo.”
Este Tribunal procedió a imponer al imputado JOSÉ ANTONIO RÍOS ÁVILA, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Si es verdad que a nosotros nos han impuesto medidas, pero ese día estábamos tomando los dos celebrando la graduación de mi mamá, y luego empezamos a discutir porque ella le dio llaves del apartamento a su papá y yo me molesté porque yo que soy el que tiene la vivienda adjudicada y no tengo llaves, entonces nos empezamos a molestar, luego él papá y la madrastra de ella se fueron para Tocuyito, y ella agarró un cuchillo para agredirme y yo como pude me defendí y le hale el cuchillo, yo no tengo donde vivir, en diciembre cuando nosotros nos separamos, yo dure 09 días durmiendo dentro de mi carro, porque mi familia vive en Higuerote, yo estoy desempleado y me rebusco como mecánico, yo estoy pendiente de mis hijos, porque solo uno es mío de sangre, y yo reconocí otro hijo de ella porque lo agarré de 11 meses y lo quiero como si fuera mío, esa casa que nos dieron a nosotros es porque donde vivíamos en Higuerote la casa era de mi mamá y por eso salió a mi nombre, ella quiere que yo salga de la casa, porque ella quiere cambiar los papeles a su nombre, para quedarse con la casa, yo no tengo problema si ella quiere hacer su vida, lo único que le pedí es que no vaya a meter ninguna persona a la casa, no tengo a donde irme soy damnificado y discapacitado, estoy tramitando un trabajo por Parmalat como discapacitado, sobre lo que dice la Fiscal de que fui acusado por Homicidio es verdad, me llevaron un proceso por Homicidio Calificado, del cual duré dos años presentándome, y fui absuelto, yo tengo copia de esa sentencia en una maleta en la casa, eso fue cuando yo era funcionario, ahí perdí la pierna, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora publica quien expuso: “Solicito la desestimación del ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido posee escasos recursos, así como sus familiares, por lo que no es una medida de posible cumplimiento, en relación a las demás medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha 13-03-12, encontrándose de servicio el funcionario Sargento Primero Hernán Brito Aquino C.I. V-18.346.806, adscrito al Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en el Complejo Urbanístico del Rincón, etapa I, sector norte, cuando se percataron que una ciudadana alertaba a los militares de una agresión física hacia una mujer, en ese momento en el apartamento PB-A, torre 07, Edificio Tapocaparo, Conjunto Residencial El Rincón 1, quien fue capturado por el Sargento Segundo Anthony Peña Rodríguez, el cual no opuso resistencia, realizándole la revisión corporal prevista en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, el cual quedó identificado como JOSÉ ANTONIO RÍOS ÁVILA, venezolano, cédula de identidad Nº V-12.134.945, de 38 años de edad, el cual vestía una chemisse color naranja con rayas blancas, un jean de color azul y unos zapatos color negros, piel morena, contextura delgada, de cabello color negro, de ojos castaños, de nariz perfilada, pelo corto, de oficio mecánico actualmente desempleado, realizando llamada al Sistema SIIPOL para verificar los datos del mismo, no siendo posible, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, notificando del procedimiento al Fiscal de Guardia. Esta representación fiscal informa que el imputado tiene un expediente por el tribunal 4º de Control de la Extensión Guarenas, expediente 4C-4155-11de fecha 24-10-11 ordenándose las medidas de protección y seguridad del artículo 87.5º y 6º de la ley especial, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, asimismo en fecha 05-03-12 le fueron impuestas Medidas de Protección y Seguridad por la Fiscalía 31º del M.P. del estado Carabobo, por Violencia Psicológica, asimismo informo que efectué comunicación telefónica al Sistema SIIPOL, donde me indicaron que existe un registro policial de fecha 17-09-1998 por el delito de Homicidio Intencional, expediente F2-N-7422, por la Delegación Higuerote; es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15-03-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Comando regional Nª 02 Destacamento 24; mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JOSÉ ANTONIO RÍOS ÁVILA, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: YEANNETD ANDREÍNA NÚÑEZ y la declaración de la víctima en sala. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RÍOS ÁVILA, el día 13-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RÍOS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.945, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad, impuesta por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo en fecha 05 de Marzo, contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se le impone la contenida en los ordinales 1ª Y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y la comparecencia de la ciudadana YEANNETD ANDREÍNA NÚÑEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Este tribunal en relación a la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se abstuvo de pronunciarse hasta tanto conste en las actuaciones el informe. Conforme lo previsto en los artículos 121 y 122 este último en sus numerales 1 y 5 de la referida ley; en virtud que tanto el imputado y la víctima, manifestaron en audiencia especial que son personas damnificadas, que no tiene otro lugar donde residir, que el estado les había adjudicado la residencia donde actualmente viven; que el imputado no tiene familiares en esta ciudad, aunado a la condición de discapacidad del imputado, en una de sus piernas; este Tribunal antes de pronunciarse acordó la colaboración del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 este último en sus numerales 1 y 5, a los fines que se realice una Visita Social con carácter de urgencia en el hogar común de la víctima y el imputado. Se acordó solicitar el informe técnico integral sobre la situación de ambas partes una vez practicada la visita; otorgándose un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del mismo. En relación al expediente al cual hizo referencia el ministerio público, el imputado manifestó en sala, que con respecto a esa causa tenia sentencia absolutoria, manifestando en sala que tenia la copia certificada de la misma en su residencia, por lo cual la consignaría a su defensa para su posterior remisión a este tribunal; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RÍOS ÁVILA, Venezolana, Natural de San Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.134.945, fecha de nacimiento 25-07-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, actualmente desempleado, grado de instrucción 1º año de Derecho en la Universidad Santa María aprobado, hijo de Omaira Elena Ávila Caridad (V) y José Antonio Ríos (F), Residenciado en Urbanización El Rincón 1, Torre 7, Edificio Tapocaparo, Planta Baja, Apartamento A; Municipio Bejuma del Estado Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el de la contenida en el en el de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifico las Medidas de Protección y Seguridad, impuesta por la Fiscalía 31º del Ministerio Público contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impusieron las contenida en los ordinales 1ª Y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación con la medida de seguridad contenida en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se abstuvo de pronunciarse hasta tanto conste en las actuaciones el informe. Conforme lo previsto en los artículos 121 y 122 este último en sus numerales 1 y 5 de la referida ley. Se ordeno librar oficio al equipo multidisciplinario. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria