REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000557
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 16 MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE CABELLO MEDINA.
DEFENSOR PRIVADO: HIMMEL GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 19-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE CABELLO MEDINA; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano: JESUS ENRIQUE CABELLO MEDINA, en fecha 17-03-2012. La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6 de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.
Este Tribunal procedió a imponer al imputado: JESUS ENRIQUE CABELLO MEDINA, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Salimos de la tasca y caminando la ciudadana comenzó a reclamarme por celos después de allí nos fuimos para el hotel pero no pudimos entrara porque estaba cerrado y ella venia paliando conmigo, luego a pies de allí nos vamos para la esquina de la plaza bolívar para agarrar un taxi y yo le decía para irnos para otro lado y allí comenzó a pelear conmigo, es todo.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado expuso: “Vista la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud y luego continuara con las investigaciones para demostrar que mi defendido no causa tal daño. Asimismo, consigno en este acto constancia de residencia, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha 17/03/2012, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad RP:06, el funcionario Oficial Agregado Ojeda Navarez José Luis , titular de la cédula de identidad numero 14.914.294, adscrito a la Policía Municipal de Guácara, en compañía del oficial Camacho Eladio, recibiendo el turno de guardia, fueron informados por la central de comunicaciones, que nos trasladáramos al sector Naranjillos, calle el Liceo, casa numero 20, de esta localidad, ya que en este centro de Coordinación policial se encontraba una ciudadana de nombre Weffer Domador Marleyn Seikin, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.145.664 que acababa de ser víctima de violencia de género por parte de su pareja de nombre: Jesús Enrique Cabello Medinas, Titular De La Cédula De Identidad V-11362.687, quien la había agredido físicamente a nivel de la cara…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19-03-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía de Guacara, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JESUS ENRIQUE CABELLO MEDINA, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana MARLEYN SEIKIN WEFFER DOMADOR, titular de la cedula de identidad Nº 7.145.664, el resultado del informe médico el cual consta en las actuaciones.. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía y la denuncia de víctima.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano JESUS ENRIQUE CABELLO MEDINA. el día 17-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE CABELLO MEDIN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de comparecer el imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días, y estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se impuso las medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,
la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario. La salida inmediata del agresor de la residencia de la víctima. La Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE CABELLO MEDINA, Venezolano, Natural Guácara Estado Carabobo, de 40 años de edad, hijo de Jesús Cabello y Juana de la Cruz de Cabello, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.362.687, fecha de nacimiento 17-01-1972, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado Guácara sector los Naranjillos, Casa Nº 20, Calle Liceo, Estado Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El Secretario.