REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000546
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: LUIS AURELIO BUENO.
DEFENSORA PUBLICA ABG.LIBIA CARREÑO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 15-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: LUIS AURELIO BUENO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano 13-03-2012. La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Ladys Sierra, precalificó los el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de LISCLAUDYS (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.

Este Tribunal procedió a imponer al imputado: LUIS AURELIO BUENO, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Yo fui a esa casa que es del compadre mío, yo estaba acostado viendo televisión, y en eso llegó la carajita y se me subió encima, y la otra carajita vio y salió a llamar a la mamá, pero esa niña nunca estuvo sin ropa y yo nunca la toqué, ni le quité la ropa, yo soy una persona enferma que sufre de la tensión y he sufrido un ACV, por mi cabeza nunca pasó eso, no sé porque me acusaron de eso, porque yo siempre visito a esa familia, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Libia Carreño, expuso: “Solicito se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, en consideración a la edad y condición de salud de mi defendido, y se le decreten las medidas cautelares que el Tribunal considere pertinente, es todo.”

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “En fecha 13-03-12, encontrándose de servicio el funcionario Sargento Mayor Alejandro Buitrago, C.I. V-7.061.214, adscrito al Comando Bicentenario Los Guayos de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 02:36 horas de la tarde, como Supervisor de los Servicios del Dispositivo Bicentenario de Seguridad en sede en el Municipio Los Guayos, cuando se presentó una ciudadana formulando denuncia en contra del ciudadano Luis Aurelio Bueno, por la presunta comisión del delito de violación contra su menor hija, por lo que notificaron a la Fiscalía 20º de la denuncia recibida, siendo ordenado por el Fiscal de Guardia la evaluación médica de a menor, siendo las 04:20 horas de la tarde, salió en compañía del Sargento segundo Roberto Borges Minaja, a bordo de la unidad radio patrullera GN-2410, con destino a la Alafarería Industrial Los Guayos, ubicada en la Carretera Los Guayos-El Roble, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, para la detención del ciudadano LUIS AURELIO BUENO…es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15-03-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía de los Guayos, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: LUIS AURELIO BUENO, el acta de entrevista realizada a la víctima y el resultado de la medicatura forense el cual consta en las actuaciones. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA; que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta policial y la denuncia interpuesta.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: LUIS AURELIO BUENO, el día 13-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS AURELIO BUENO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio del agresor durante el lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales iniciaron el día 15-03-2012 a las 05:00 horas de la tarde y culminaron el día viernes 16-03-12 a la misma hora; la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, para su especial atención con la Psicólogo; en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de someterse a la custodia de un familiar, quien deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Quince (15) días. La prohibición de salida del país y del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, así como consignar constancia de trabajo y constancia de residencia del sitio donde reside. Se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la niña víctima LISCLAUDYS (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se levanto acta de custodia al ciudadano: NESTOR JOSÉ RONDÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.772.101, manifestando ser hijo de crianza del ciudadano imputado se le impuso de las obligaciones de Custodia; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: LUIS AURELIO BUENO, natural de Bucaramanga-República de Colombia, de Nacionalidad Venezolano por Naturalización, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.264.034, fecha de nacimiento 03-01-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º de primaria, hijo de José del Carmen Uribe (F) y Isabel Bueno (F), residenciado en la Alfarería Unión, Carretera Los Guayos-El Roble, Calle Palmarito, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico. Notifíquese. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria