REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000414
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: PABLO MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ.
DEFENSORA PUBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 28-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: PABLO MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 26-02-2012. La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la víctima DEIBISMAR CAROLINA GÓMEZ SÁNCHEZ, expuso:: “Yo ratifico la denuncia que puse en la Guardia, no quiero que se me acerque para nada, la familia de él cubrió los gastos médicos, porque él es mi cuñado, ya el médico me dijo que me va quedar una cicatriz en el rostro como de un rasguño, yo lo que quiero es que se mantenga alejado, él es mi cuñado, hermano de mi esposo, ellos estaban peleando y yo me metí a agarrar a mi esposo y en eso fue que me cortó, es todo
Este Tribunal procedió a imponer al imputado PABLO MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, expuso: “Solicito el desistimiento del ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que delo manifestado por la víctima y entrevista que tuve con representado el daño físico que recibió la ciudadana Deibismar no hubo intención en ocasionarlo y en virtud que sus familiares se están haciendo cargo de los gastos médicos, es todo
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha 26-02-12, encontrándose de servicio los funcionarios Sargento Mayor Segundo Hernández Torrealba Hernández, Sargento Segundo Millán Villalobos y Nelson Arístides, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando recibieron llamada telefónica de la ciudadana Deibis Gómez, quien informó haber sido víctima de violencia por parte del ciudadano Pablo Blanco el cual la había proporcionado heridas punzo penetrantes en la cara en su parte izquierda, en el dedo medio del lado derecho, informándoles que el agresor se encontraba en el sector la Yaguara en un sitio conocido como la baja de la Mula, calle Maracucha de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, por lo que le indicaron que debía presentarse ante el organismo, presentándose a las 05:45 de la tarde, trasladándose una comisión hasta la dirección indicada, llegando a las 06:10 p.m., a una vivienda rural de color blanco, siendo atendidos por la ciudadana Rafaela Ramona Rodríguez, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, buscando al ciudadano, quien vestía una camisa de color amarillo con franja negra con un pantalón de color azul claro, piel morena, de 1.90 mts, quien quedó identificado como PABLO MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana primera Compañia, oficina de Investigaciones Penales, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: PABLO MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ. el acta de entrevista realizada a la víctima y la declaración de la víctima en sala. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: PABLO MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ, el día 26-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: PABLO MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ,MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir el El arresto transitorio del agresor por un lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inició el día 28-02-2012 a las 07:00 horas de la noche y culminan el día miércoles 29-02-12 a la misma hora y la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal es decir la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia. Asimismo, se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano:PABLO MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.266, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-06-1987, de estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado de primaria, de oficio carpintero, hijo de Rafaela Ramona Rodríguez Rivas (V) y Pablo Manuel Blanco Tarras (V), residenciado en Sector La Yaguara, Sector Los Samanes, Calle Maracucha, Municipio Libertador, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria