REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001128.
JUEZA: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
IMPUTADO: SALIM RICHANI GUTIERREZ.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ROSABEL HERNANDEZ VASQUEZ.
DECISIÓN: SOLICITUD IMPROCEDENTE

Visto el escrito presentado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nª C.I No 7.088.673, mediante el cual solicita a este tribunal el Control Judicial de las pruebas y ordene la evacuación de las diligencias, las cuales fueron negadas por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico; este tribunal a los fines de resolver lo solicitado pasa a realizar los siguientes señalamientos:

PRIMERO: En fecha 11-01-2012, se recibió de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, escrito mediante el cual informan a este tribunal en relación a las diligencias solicitadas por la defensa técnica del imputado SALIM RICHANI GUTIERREZ; señalando el ministerio publico las diligencias evacuadas y explicando de manera escrita y detallada los motivos por los cuales negó las otras pruebas solicitadas; las cuales consta a los folios treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y seis (36) del presente asunto..

SEGUNDO En fecha 16-01-2012, este tribunal decreto una Prorroga de Noventa (90) días, a los fines de la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la referida fecha, previa solicitud presentada por la Fiscal Treinta del Ministerio Publico.

Es pertinente establecer la regulación estipulada en la ley Penal Adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal), referida a la fase Preparatoria o Investigativa:

Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca.”

Artículo 282: “A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Artículo 305: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado participación en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Artículo 108: Atribuciones del Ministerio Publico: Corresponde al Ministerio Publico.: Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de investigaciones para establecer su identidad de sus autores o autoras o participes.

Considera este Tribunal, que en base a los artículos antes descritos, se desprende que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, que si bien es cierto que a los jueces de control le corresponde decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, conforme el contenido del artículo 330 ordinal 9ª del Código Órgano Procesal Penal; no es menos cierto que en el presente caso aun no consta acto conclusivo alguno para este tribunal emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; con vista a lo previsto en los artículos 26-51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace del conocimiento de la facultad y cargas de las partes a la cual hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no existiendo hasta la presente fecha acto conclusivo alguno interpuesto por la Fiscalia 30 del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas forzosamente debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL SOLICITADA POR EL CIUDADANO SALIN RICHANI GUTIERREZ; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones hechas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE La Solicitud De Control Judicial, efectuada por el ciudadano imputado Salin Richani Gutierrez, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.088.673, en virtud que hasta la presente fecha no existe acto conclusivo alguno en el presente asunto. SEGUNDO: Con vista a lo previsto en los artículos 26-51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace del conocimiento de la facultad y cargas de las partes a la cual hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese el imputado. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Luis Trejo
El Secretario