REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000507.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: ANGELO RUBEN CEDEÑO IZQUIERDO
DEFENSORES PRIVADOS ABG. ANDRES HERNANDEZ y MAGALI RIVAS.
VICTIMA: ROXIBELL BANESA RUIZ FRANCESCHI.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 08-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: ANGELO RUBEN CEDEÑO IZQUIERDO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 06-03-2012. La ciudadana Fiscal trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la ley especial Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.

Este Tribunal procedió a imponer al imputado: ANGELO RUBÉN CEDEÑO IZQUIERDO, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar declarar y expuso: “ El día domingo 04 de marzo ella me pide un remedio para el niño, yo pedí el dinero prestado y me fui a la farmacia, yo pregunte y no lo tenían, y allí le escribe un texto y le dije que no lo había conseguido. Yo le dije que para el día lunes yo se lo iba a ubicar en otra farmacia. Yo le mande el día lunes el remedio con mi hermana, pero a mi hermana se le olvida entregárselo ese día. El día lunes en la noche ella me escribe diciéndome que me iba hundir. El martes, como a la 1, venia el niño en la tarde solo, yo agarre al niño y me metí donde mi mama. Luego llega la hija mayor de ella y me lo pide, en eso llego la supuesta visita y me tiro el remedio en el pecho. Ella empezó a decirme que me iba a hundir, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada expuso: “oído la manifestación de las partes, yo considero que aquí hay una simulación de hecho punible, yo solicito se investigue al médico que levanto ese informe médico. Yo solicito que la señora sea remitida al equipo interdisciplinario, al departamento de psicología. Ella uso una frase contra mi representado, en donde lo iba a mandar a hacer daño. Yo solicito que a mi representado se le otorgue una libertad plena, es todo.”
LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: En fecha 06-.03-2012 se tomo Acta de Entrevista a la Ciudadana Roxibell Banesa Ruiz Franceschi, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 15.897.214 quien esa oportunidad manifestó que el ciudadano: ANGELO RUBEN CEDEÑO IZQUIERDO, la había golpeado el día 06/03/12 a las 11:30 horas de la mañana, por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de fa Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos encontrábamos ante un delito Flagrante se procedió a la detención inmediata… es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08-03-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía de Guacara, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: ANGELO RUBEN CEDEÑO IZQUIERDO, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Roxibel Banesa Ruiz, aunado al informe médico de la víctima . Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:ANGELO RUBEN CEDEÑO IZQUIERDO, el día 07-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ANGELO RUBÉN CEDEÑO IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad numero V.-19.110.111, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la comparecencia del presunto agresor ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir , la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario, la prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ANGELO RUBÉN CEDEÑO IZQUIERDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria