REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000417.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 30 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: DIEGO JOSÉ GUERRERO MARÍN
DEFENSORA PUBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 28-02-2012 Audiencia especial en contra del ciudadano: DIEGO JOSÉ GUERRERO MARIN; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 26-0’2-2012. La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

Cedido el derecho a la victima quien expuso: “Ratifico el contenido del acta de denuncia y entrevista que me realizaron en fecha 26-02-12 en el Destacamento de seguridad Urbana, ayer en la mañana cuando me fui a trabajar, entonces un vecino me llamo que el muchacho me estaba violentando las puertas, el me ofendió verbalmente me dijo que yo era una puta, nosotros somos amigos, el vive el Maracay. El tenia como semana en mi casa, y me decía que los demonios lo estaban atormentada, me decía que yo le tenía un dinero, el tiene problemas mentales, me di cuenta desde el día de ayer, de hecho el grupo familiar presenta problemas mentales es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado DIEGO JOSÉ GUERRERO MARÍN, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensora publica quien expuso: “Invoco la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, solicito su libertad y se desestime el arresto solicitado por el ministerio público, es todo.”

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: Consta al folio nueve (09) acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional nª 02 del Destacamento de Seguridad, mediante el cual dejan constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalía Sanz, procedimos a dirigirnos hasta el sitio del hecho, al llegar al sitio junto a el grupo de motorizados había gente alrededor visualizando el comportamiento del detenido el cual sus características físicas era de cabello corto…el mismo se encontraba en la calle sosteniendo en su mano una piedra con el cual la utilizo para lanzársela a la patrulla de los funcionarios y cuando estaba llegando los efectivos militares salió corriendo y uno de los del grupo de motorizada lo intersectaron, .quedando identificado como guerrero Marín Diego José, es todo.”



FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nª 02 del Destacamento de Seguridad, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: DIEGO JOSÉ GUERRERO MARÍN, el acta de entrevista realizada a la victima aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: DIEGO JOSÉ GUERRERO MARÍN, el día 26-02-20120, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: DIEGO JOSÉ GUERRERO MARÍN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio del agresor por un lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inició el día 28-02-2012 a las 07:40 horas de la tarde y culminan el día miércoles 29-02-12 a la misma hora, el cual este Tribunal ordena de oficio en virtud de existir actos de violencia anteriores y visto lo manifestado por la víctima. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio donde resida. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: DIEGO JOSÉ GUERRERO MARÍN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.425.046, natural de Maracay- Edo. Aragua, fecha de nacimiento 18-09-1988, soltero, de oficio albañil, residenciado Barrio Álvaro Martínez Paiva, Calle Rafael Dordelis, Casa Nº 22, Santa Rita entrada Principal de la Avanzada Linares Alcantara, Estado Aragua, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares

La Secretaria