REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000416
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 30 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: YOEL EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO.
DEFENSORAS PRIVADAS Abgs. Ana María Ruiz y Judith Curreri.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 28-02-2012 audiencia especial en contra del ciudadano: YOEL EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 27-02-2012. La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Cedido el derecho a la victima YANELIS CRISTINA PÉREZ ZABALA, quien expuso:: “Estábamos en casa de mi mamá, y llegó tomado, mi mamá lo estaba esperando porque los dos fines de semana anteriores había llegado rascado y me había insultado, diciéndome groserías y malas palabras, mi mamá le aconsejó que mejorara su comportamiento, yo me voy a la casa con el niño, y me di cuenta que se me habían quedado unos cigarrillos donde mi mamá, porque yo vendo bambinos, cigarrillos y chucherías, mandé al niño a buscarlos y en eso él había llegado a la casa, de ahí me dijo que si yo andaba con un viejo y me empezó a decir varias groserías y palabrotas y yo se las regrese, de ahí nos guindamos y me empujó a la cama varias veces, luego me levanté y me volvió a empujar contra el ventilador y lo partí, me volví a parar y me empujó dentro del escaparate, luego me volvió a empujar, nos volvimos a guindar y a pelear, nosotros vivimos juntos con mi hijo, en un rancho en el sector Panecito, tenemos 07 años viviendo juntos, pero esto ya bien pasando todo el tiempo y ya no quiero vivir más con él, yo me quedo en mi casa porque ese es mi rancho. Además nosotros tenemos otro rancho de bloque que tiene dos piezas de bloque ya hechos, en la carretera nacional Güigüe-Belén, en la vía al Trompillo, que la estamos vendiendo y donde él puede vivir, porque yo me voy a quedar en el rancho ubicado en Panecito, es todo
Este Tribunal procedió a imponer al imputado: YOEL EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “Nosotros estábamos bebiendo en casa de su mamá, es falso que haya tenido problemas con la suegra, siendo que si fuera así no me hubiesen dejado pasar a la casa, luego estábamos bebiendo aguardiente juntos y después empezamos a discutir y ella se puso como loca, si yo no me defiendo y la agarré por el cuello, porque esa señora es muy violenta y me hubiese podido quitar la vida, porque me agarró a palos, y me sacó un cuchillo, entonces fui yo quien buscó a la hermana, a Omaira para decirle que su hermana estaba como loca. Yo lo que quiero es que por lo menos si me va a sacar de mi casa, me dejen vivir en la casa del Trompillo, porque toda mi familia vive en el Guárico y yo no tengo donde arrimarme, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso: “Oídas las partes estoy de acuerdo con la restricción de acercamiento, porque la relación de ambos es bastante tirante, y ha habido agresión de parte y parte, es por ello que nos adherimos totalmente a la solicitud fiscal, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes:
“En fecha 27-02-12, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado (PC) Oswaldo García Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.830, placa 1494, adscrito a la Estación Policial Güigüe de la Policía de Carabobo, siendo las 12:45 horas de la madrugada, de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-614, en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados (PC) Negar Suarez Mare y Rodolfo Pernalete, por la carretera nacional central Tacarigua-Güigüe , sector La Linda, cuando recibieron llamado de la Estación Policial indicándoles que se trasladaran a la misma, al llegar se entrevistaron con la ciudadana Yanelis Cristina Pérez Zabala, C.I. V-17.513.966, venezolana, de 30 años de edad, quien les indicó haber sido víctima de violencia de género por su concubino ciudadano Yoel Eduardo Martínez, a quien trasladaron a un centro de salud, siendo atendida por el galeno de guardia, quien emitiera informe médica donde deja constancia que la víctima presentaba contusiones traumáticas en región del cuello, procediendo a la dirección señalada por la víctima en el sector panecito, calle principal, donde les señaló al ciudadano que se encontraba en la vía pública, en aparente estado de ebriedad, indicándoles que era su concubino y agresor, por lo que abordaron al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, identificándolo como YOEL EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28-02-2012
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía de Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: YOEL EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana, aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: YOEL EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO, el día 27-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: YOEL EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio del agresor por un lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales iniciaron el da 28-02-2012 a las 05:30 horas de la tarde y culminan el día miércoles 29-02-12 a la misma hora. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª , 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario, la salida inmediata del agresor del hogar común, en este caso según lo manifestado por la víctima en el Sector Panecito, por la entrada de la Escuela “Teolinda Romero de Díaz”, después del Matadero, calle principal, casa S/N, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quedando autorizado por el tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero que según lo manifestado por las partes será el ciudadano Jhonny Macuto. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: YOEL EDUARDO MARTÍNEZ CAMARGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.493.350, Natural de Calabozo, Estado Guárico, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1978, de estado civil soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de oficio cabillero, hijo de Teresa de Jesús Camargo (V) y José Rafael Martínez (V), residenciado en Sector Panecito, Las Dos Avenidas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal,. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª , 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares.
La Secretaria