REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000414.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 30 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: LUIS ISRAEL HENRIQUEZ TORRES
DEFENSORA PUBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS
VICTIMA: DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MACHADO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 28-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: LUIS ISRAEL HENRIQUEZ TORRES; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 27-02-2012. a ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.399.958, quien exposo “El domingo estábamos tomando una caja de tercio, yo me tomé como 03 cervezas, un muchacho que estaba ahí fue a pedirme un cigarro, porque yo fumo, y yo se lo prendí y se lo pasé, luego su marido se molestó, el chamo se fue, él se molestó porque Álvaro me había pedido el cigarro a mí y no a él, entonces buscó un cuchillito y yo me asusté, agarré la niña y me pasé para el otro rancho, luego se puso más bravo, se molestó y empezó a decirme que era una puta, una perra, le dijo al vecino esta es una perra, anda sacando fiesta a Álvaro, luego empezó a tirarme piedras, yo le decía no me lances piedras que vas a rajar la niña, el vecino le dice que no lance piedras, él dice yo le voy a quitar la malcriadez a ella y agarró un cable y comenzó a darme con un cable por las piernas, la vecina agarró la niña y del tiro se orinó, del miedo, el vecino le decía que pasa con la chama quédese quieto, no le pegué, pero él decía que me iba a quitar la malcriadez, él tiene 04 años golpeándome, nosotros vivimos en esa invasión con nuestra hija, en eso dijo que iba a buscar un listón porque ahora si me va iba a dar pero con el listón de madera, y en eso la vecina me agarró la niña y me dijo que fuera a denunciarlo, yo salí corriendo hacia la carretera y agarré un autobús y fui a denunciarlo, yo tengo miedo, es todo.”
Este Tribunal procedió a imponer al imputado LUIS ISRAEL HENRIQUEZ TORRES, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Nosotros estábamos compartiendo, ella empezó a faltarme el respeto agresivamente, entonces empezó a faltarme el respeto delante de un vecino, y entonces yo le di unos correazos para que respetara, eso es mentira lo que ella dice, lo que pasa es que ella es muy agresiva, y yo lo que hice fue defenderme, el policía dijo que yo le había caído a golpes, pero lo que yo le di fui cablazos, ella fue en la mañana y me llevó fue un poquito de ropa y sucia, yo mandé a la sobrina a que me buscara la ropa para irme a Nirgua, entonces ella salió a denunciarme y luego yo fui solo a entregarme a la policía. Si hemos peleado los dos, ella me ha echado mordiscos y yo le he dado, pero nunca así hasta un extremo grande, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora pública, quien expuso: “Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que es un hombre trabajador y él que mantiene a sus hijos, es todo.
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 08:00 horas minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome de patrullaje por la zona centro, cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la central de nuestros servicios ordenándonos que nos trasladáramos a nuestro comando, donde una vez en la misma nos constituimos en comisión al sector Cariaprima específicamente a la invasión, en compañía de la ciudadana Diana Machado, con el fin de ubicar a su pareja Luis Henrique, quien la había agredido físicamente y amenazando de muerte, una vez en el lugar, logramos avistar al ciudadano quien para el momento vestía un pantalón blues jeans y un suéter blanco con franjas moradas señalado por la víctima como su pareja, el cual se encontraba en otro rancho, procediendo a interceptarlo al mismo a quien previa identificación como funcionarios de este organismo policial, le informe el motivo de mi presencia, solicitándole que me acompañara accediendo a mi solicitud, así mismo le indique que manifestara si portaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún material de interés criminalístico informándome que no, a lo cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Urbina Renxo, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez en la misma quedo identificado de la manera siguiente: Henríquez Torres Luis Israel, natural de Nirgua estado Yaracuy, donde nació el día 15-10-1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.252.946, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ana Torres (F) y Manuel Henríquez (v), residenciado en sector la invasión Cariaprima San Joaquín, estado Carabobo, efectuando llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de solicitar la posible información policial adversa que pudiera presentar el ciudadano que nos ocupa siendo atendida por el funcionario Oficial Daniel Cancini, de guardia para el momento informando que el referido no presenta ningún tipo de solicitud por ante el sistema contándose la comunicación. Posteriormente le indique a la víctima que se trasladara al ambulatorio del municipio, donde fue atendida por la doctora Laudys Bolívar, médico cirujano Rif V18957671-0, quien diagnosticó hematomas en 6, miembros inferiores, en muslo derecho (posterior) de aproximadamente 5*6 cm de borde delimitado con centro hipocronico todos los hematomas causados por una superficie plana delgada, seguidamente le efectué llamada telefónica a la Fiscalía Treinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Abg. Rosa Aular, a quien le informé del procedimiento… es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28-012-2012
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-02-2012 suscrita por Funcionario Adscrito al Comando de San Joaquin, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: LUIS ISRAEL HENRIQUEZ TORRES, el acta de entrevista realizada a la víctima, aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: LUIS ISRAEL HENRIQUEZ TORRES, el día 27-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS ISRAEL HENRIQUEZ TORRES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), los cuales deberán consignar constancia de residencia actualizada, copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajo con sello húmedo y rif, o certificación de ingresos avalado por un contador público, y la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, así como la obligación de adquirir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y documentarse sobre su contenido. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de el hermano del imputado. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: LUIS ISRAEL HENRÍQUEZ TORRES, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Nirgua Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 15-10-1977, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.252.946, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción 7º de ciclo básico, hijo de Ana Torres (F) y Manuel Henríquez (F), residenciado en Sector La Invasión Cariaprima, San Joaquín, Estado Carabobo, EDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal; Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. La libertad no se hará efectiva hasta tanto se materialice la Fianza. Se acordó librar oficio al Comando de la Policía de San Joaquín, a los fines de informarle que el mismo debe permacer allí recluido hasta tanto se materialice la fianza. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria