REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000503
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO CASTILLO CARUCI.
DEFENSORA PUBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
VICTIMA: JACKELINE DEL ROSARIO CASTILLO CARUCI.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 07-03-2’012, audiencia especial en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO CARUCI; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 06-03-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo , 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.


Cedido el derecho de palabra a la vcitima: JACKELINE DEL ROSARIO CASTILLO CARUCI, titular de la cedula de identidad Nº 16.948.438 quien expuso: “ Yo estaba hablando con mi mama y ella estaba alterada porque se le había perdido algo y empecé a discutir con ella y la discusión se puso acalorada y me fui a mi casa luego llego mi mama y al rato llego Jesús bravo y le dio una patada a la lavadora y mi hermana lo agarro el decía que me iba a matar y el se les soltó y me lanzo una piedra y me la pego en la cabeza y yo busque una bola para lazársela para pegársela yo lo que quiero es que no me busque mas que se aleje, es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado J ESUS ALBERTO CASTILLO CARUCI, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: : Ellas estaban discutiendo por una tijera en casa de mi mamá y luego mi mama se fue a la casa de ella y ellas seguían discutiendo y me molesto como trataba a mi mama yo en ningún momento le pegue ella me dio una cachetada luego agarro una piedra yo forceje con ella y la piedra le cayó en la cabeza esto es primera vez que pasa nosotros siempre hemos discutidos y me he contenido yo soy cristiano y no soy violento , es todo.

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Enelda Oliveros, quien expuso: “ Esta defensa una vez escuchado a mi defendido y solicito que se desestime el ordinal 3 ya que mi defendido estaba salvaguardando la integridad física de la madre que estaba siendo agredida por la presunta víctima y que se le practique una medicatura forense a mi defendido que la presunta víctima sea remitida al equipo para evaluación, es todo.

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: En fecha 06-03-2012 siendo las 08:45 de la mañana suscribe el oficial Linares Jorege perteneciente al centro de coordinación adscrito a la unidad quien deja constancia de las siguientes actas policiales. En esta misma fecha siendo las 08:30 de la mañana se encontraba en labores de patrulla por la inmediaciones del municipio en M-09 presentándose una ciudadana con la cara ensangrentada la cual notifica que fue agredida por su hermano con un objeto contundente en el sector Asan Roco calle 4 y que el mismo vestía una franela de color rojo con mangas de color gris y que se llamaba Jesús acto seguido fuimos al lugar y visualizamos a un ciudadano con las mismas características y procedimos abordarlo le dimos la voz de alto y procedimos a efectuarle la revisión corporal sin conseguirle nada de interés criminalísticas le impusimos sus derechos de la misma manera se procedió a la identificación de persona quien quedo identificado como JESUS ALBERTO CASTILLO CARUSI… es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07-03-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Miranda mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Jesús Alberto Castillo Caruci, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Jacqueline Del Rosario Castillo Caruci, el infiorme medico el cual consta en las actuaciones y la declaración de la víctima en sala. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: J ESUS ALBERTO CASTILLO CARUCI, el día 06-0’3-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: J ESUS ALBERTO CASTILLO CARUCI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la comparecencia del la víctima ante el equipo multidisciplinario, la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO CARUCI, Natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.072, fecha de nacimiento 11-04-1985, de 26 años de edad, hijo de Miriam Caruci (V) y de Williams Castillo (F), soltero, de profesión u oficio Técnico electricista, grado de instrucción 1º AÑO, residenciado en Urbanización Francisco, San Roco, Calle F 3, Casa S/N; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el de la contenida en 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico. Notifíquese Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria