REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000538
JUEZA: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
IMPUTADO: PEDRO JAVIER MORENO CONTREAS.
FISCAL: VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO CARABOBO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: OSKANA Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Abg. Wilson Iván Nieves Herrera, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano: PEDRO JAVIER MORENO CONTREAS, Venezolano, natural del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.784, Residenciado en el Barrio Lomas de Urdaneta, Calle José Gregorio Hernández, Nro 61 Valencia Estado Carabobo, señalando el Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado imputado es por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que existen suficientes elementos de convicción en contra del precitado ciudadano, para estimar que es autor o partícipe de los hechos que se le atribuye habida consideración que además de haberse cometido un hecho punible, existe la presunción de peligro de fuga en virtud por la pena que pudiese llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que:
PRIMERO: Nos encontramos frente a “…un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Existen “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud, tales como se desprenden de la narración de los hechos:
“ En fecha 21-de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 05: horas de la tarde la Adolescente. Oskana Moreno Aívarado, se encontraba en su casa y llego la mama de Javier y le pidió que por favor guardara una ropa que estaba en el patio de la casa, y la metiera para evitar que se mojara, la Adolescente se dirigió a meter la ropa, y cuando esta estaba guardando la ropa llego el imputado de autos, y le dijo a la víctima que colocara la ropa en el cuarto de su esposa, por lo que la víctima fue hasta el cuarto, y cuando estaba guardando la ropa Javier la sometió y a la fuerza abuso de ella sexualmente…es todo.”
Además de elementos de convicción que motivan la presente solicitud la representación del Ministerio Público fundamentos la presente solicitud en las siguientes pruebas:
ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la Adolescente. OSKANA GREIBEL MORENO AL VARADO, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en la que relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron los hechos que dieron origen a la Investigación Penal.
ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26-10-10, rendida por la Adolescente ALVARADO OSKANA GREIBEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 01-11-10, rendida por la ciudadana MORENO ALVARADO NEIDA, quien expuso "Yo me encontraba en mi casa cuando mi hermana Oskana entro sorpresivamente, y se dirige a su cuarto cuando yo me acerco a ella la encuentro llorando y ella me dice me violaron y le pregunto quien y me contesto JAVIER..."
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la Adolescente. Oskana Greibel Moreno, Nro 9700-146-Ds- 472-10, suscrito por el Dr. Osear Rosendo Hernández, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, quien dejo constancia de lo siguiente. EXAMEN GINECOLÓGICO...desgarros antiguos ya cicatrizados...
ACTA DE ENTREVISTA, sostenida con el Ciudadano. Moreno Contreras Jhoan José, quien expuso: "Resulta que yo me encontraba en frente de mi casa, cuando veo que sale llorando de la casa OSKANA ALVARADO y mas atrás salió mi hermano PEDRO MORENO, a quien le pregunte que había pasado y el me contesto que Oskana se le había entregado para que tuviera sexualmente con el..."
ACTA DE ENTREVISTA, sostenida con la ciudadana. MATA PEÑA ENEIDA, quien expuso: "Comparezco a este Despacho para manifestar que el día 21-09-2012…yo me encontraba en mi casa cuando veo a la vecina Oskana Alvarado entra a la casa de Pedro Moreno y mas atrás entraron los dos hermanos, o sea Pedro y Jhoan Moreno...también vi que salió Oskana...
INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la Adolescente Oskana Alvarado, suscrito por la Psicólogo. VICTORIA OSPINA, adscrita a la Unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien explica las recomendaciones a seguir a la victima.
TERCERO: Se observa “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…respecto de un acto concreto de investigación” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el peligro de fuga se observa lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…3º. La magnitud del daño causado…” (sic).
Se estima que existe en el presente caso peligro de fuga ya que el delito que se le imputa al ciudadano: PEDRO JAVIER MORENO CONTREAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.891.78, por la magnitud del daño causado que en el presente caso deviene como es el presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, quien aquí suscribe, debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo establezca que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue. Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la Libertad Personal del Presunto autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.
Compartiendo esta Juzgadora el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
Por todo lo antes señalado, estima esta Juzgadora que de los soportes presentados por el representante del Ministerio Publico conjuntamente con el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JAVIER MORENO CONTREAS, Venezolano, natural del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.784, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO JAVIER MORENO CONTREAS, Venezolano, natural del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.784, por cuanto que se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado imputado es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas circunstancias motivos suficientes para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien deberá presentarlo ante el Tribunal de control, Audiencias y Medias competente de Guardia, a los fines de ser oído el referido ciudadano, en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la medida privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carabobo. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria