REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000519.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS HERRERA HERRERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSÉ RIVERO. BRISEIDA CARVAJAL Y FLOR. GISELA BETANCOURT.
DELITOS:VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 09-03-2012 audiencia especial en contra del ciudadano: JUAN CARLOS HERRERA HERRERA, concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 08-03-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico Alejandrina Barrios, precalificó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.

Este Tribunal procedió a imponer al imputado JUAN CARLOS HERRERA HERRERA, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: ““Yo estaba en mi casa y ella llego brinco la cerca era como las seis de la tarde ella me llamo y me dijo que habláramos para arreglar las cosas y yo le dije que no porque me había denunciado y ella empezó agarrarme por la camisa y me rasguño yo Salí corriendo y ella se fue detrás de mí y ella se cayó y se golpeo la cabeza yo me regrese a sobarla le dije que me tenía que ir acudir a la fiscalía a la denuncia que me había hecho antes de irme pase por la comisaria indicándole de lo que ella había hecho, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gisela Betancourt, quien expuso: “ Una vez escuchados a al ministerio público y a mi defendido y tienes los planteamientos siguientes en la parte exterior de este despacho se encuentran los familiares de la presunta víctima tales como madre y hermanos señalando a esta defensa todos los elementos que rodearon la situación que hoy se ventilan en este tribunal la ciudadana está sufriendo de un trastorno psicológico que esta defensa por desconocimiento de la materia no puede diagnosticar sin embargo escuchado al defendido y el ciudadano Gerardo Yozzia quien es el patrono de mi representado y quien le dio una habitación en la finca de su propiedad a los fines de que mi representado durmiera en su finca ya que él trabaja para él en esa habitación no vive mi representado so0lo esta otro muchacho de nombre Gabriel Uribe y que va ser llevado por esta defensa a l ministerio publico así como otros testigos que dan fe incluyendo al propietario del inmueble para señalar que la ciudadana víctima se introdujo en ese domicilio en aras de esta investigación por parte del ministerio publico y verificar si ciertamente por la invasión realizada por la ciudadana Jacqueline al sitio donde se encontraba nuestro representado pudiera llegar a ser considerado por la fiscala del hacia ella todas vez que debe tomarse en consideración los supuesto que prevé el legislador y siendo que mi representado se encontraba en su domicilio ella fue la que fue a buscarlo a el resultando agredido mi representado y es en persecución de el e invadiendo una propiedad privada y fue por su propio pies la que se causo una lesión y denuncio a nuestro defendido quien es una persona trabajadora es por lo que consignamos constancia de buena conducta y de trabajo y solicito igualmente de que la victima sea evaluada psicológicamente y solicito una libertad sin restricciones en el sentido que el tribunal no acuerde esta medida solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 es todo.”
LOS HECHOS

El Ministerio Publico informa al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: En fecha 08/03/2012, suscrita por el funcionario Policial Jefe (PC) Manuel Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.596.114 adscrito a esta Estación Policial de Carabobo, en el cual se deja constancia que se tomo acta de entrevista a la ciudadana Jackeline del Valle Villegas, mediante el cual dejo constancia de los siguiente: “ el dia 08-03-2012 siendo las 5:30 horas de la mañana fui hasta la Av. Principal del Rincón Sector Tierras Blancas donde reside mi pareja con la finalidad de aclarar la situación llegar a un acuerdo y hacerle entrega de unas pertenencias que se las tenía, decirle que iba a quitar la denuncia el se molesto y empezó a insultarme, ofendiéndome con palabras obscenas diciéndome que tenía otra pareja y no me iba ayudar, también me amenazo a mi hijo mayor de muerte…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09-03-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Estación Policial de Guaparo del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JUAN CARLOS HERRERA HERRERA, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Yackeline del Valle Villegas. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Juan Carlos Herrera Herrera, el día 09-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Juan Carlos Herrera Herrera, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YACKELINE DEL VALLE VILLEGAS MENA, Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JUAN CARLOS HERRERA HERRERA, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.815, fecha de nacimiento 12-11-1978, de 32 años de edad, hijo de Alejandrina Herrera (V) y de Domingo Peraza (V), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 3 grado, residenciado en El Rincón Tierra Blanca avenida principal casa sin número a cinco cuadras del Liceo Falcón Cres, Bejuma Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,; en concordancia el ordinal 9º del artículo 256 del Codigo Organico Procesal PeNAL. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.

Abg. Josie Linares
La Secretaria