REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-000502
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MALDONADO OSUNA.
DEFENSORA PUBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS.
VICTIMA: ANDREA VICTORIA ORTEGANO SANTANA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 07-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: Luis Alberto Maldonado Osuna, concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 05-03-2012. La ciudadana Fiscal Trigesima Primera Abg. María Elena Páez, del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.

Cedido el derecho de palabra a la ANDREA VICTORIA ORTEGANO SANTANA Titular de la cedula de identidad Nº V-21.019.110 quien expuso: “El me mando a desalojar y me dio un mes y el llego bravo le dije que me diera dos semanas que yo terminara mi rancho y el empezó a insultarme y yo lo insulte y el se me fue encima y me agarro por el cuello y si no es por la hija me mata yo ya me fui del sitio por miedo a represalias es todo.”


Este Tribunal procedió a imponer al imputado Luis Alberto Maldonado Osuna, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “ El problema de ella fue que no me quería abandonar la pieza que me tenía alquilada si fue verdad que yo la agarre por el cuello yo le decía que por favor me abandonara y ella me decía no te iba a pagar maldito viejo que el presidente decía que si no quería pagar en seis meses no lo hacía yo le decía que respetara preferí bajar y ella siguió diciendo groserías y yo me moleste, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensora pública, Abg. Enelda Oliveros, quien expuso: “Solicito medida cautelar y que sean remitidos al equipo multidisciplinario ambas partes, es todo.

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: En fecha 05-03-2012, siendo las 21:50 horas de la noche en cumplimiento de los servicios de seguridad urbana en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana: Andrea Victoria Ortegano Santana, titular de la cédula de identidad N° V-21.019.110, de profesión u oficio, ama de casa, estado civil soltera, acerca presentar una agresión verbal y física en el sector del ciudadano Luis Alberto en el Barrio Bicentenario 2 Calle San Martin de Porras, donde ella se encuentra alquilada, por lo cual procedimos a dirigirnos hasta el sitio del hecho, en un vehículo militar, a cargo del Sm/2 Sanz Alex titular de la cédula de identidad N° 12.311.763, y dos efectivos militares a su mando, al llegar a la dirección antes mencionada, llamamos al ciudadano, pero nos salió una joven que dice ser su hija, le dijimos que por favor necesitamos hablar con el ciudadano: Luis Alberto, ella lo busco, el señor salió y hablo con uno de los funcionarios explicándole la situación que se estaba presentando, donde expuso que la ciudadana: Andrea Victoria, le debía tres meses de alquiler y que era Muy grosera se trataban mal ambas partes, ya que habían tenido varios conflictos anteriormente ya que nunca se habían llevado bien en el tiempo que ella tiene viviendo alquilada en su casa, luego de escuchar lo expuesto le solicitamos que nos acompañara al comando para esclarecer la situación, es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07-03-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 05-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policia Estafal del Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: LUIS ALBERTO MALDONADO OSUNA. el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Andrea Victoria Ortegano Santana, aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: LUIS ALBERTO MALDONADO OSUNA. el día 05-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO MALDONADO OSUNA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO MALDONADO OSUNA, Natural de Merida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.088, fecha de nacimiento 03-02-1960, de 52 años de edad, hijo de Otilia Osuna(F) y de Félix Maldonado (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Barrio Bicentenario 2 calle San Martin de Porras, Casa Nª 52-42 Miguel Peña, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico. Notifíquese. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria