REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000403
JUEZA: TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
IIMPUTADOS:
1).- ALIXON OJEDA TORRES: Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.595.157, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, hijo de Virginia Torres y Víctor Ojeda, residenciado en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector la Pedrera, casa sin número, al frente de una quebrada, al lado de un comedor comunal, Tocuyito estado Carabobo.
2).- VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.225, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Virginia Torres y Víctor Ojeda, residenciado en el Barrio Corozal, calle principal, casa S/N, detrás del hospital central, Tinaco estado Cojedes.
3).- DEIBY JOSE LAMAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.410.821, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1984, soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Adela Lamas y de Luis Sarmiento, residenciado en el Barrio Los Mangos II, Calle el Carmen, Casa sin número, a dos casa de una bodega, El bodegón, Naguanagua, Estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL. COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. VIOLACION DE DOMICILIO. LESIONES PERSONALES GRAVES VIOLENCIA SEXUAL. COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: ESTEFANIA (identidad omitida art 65 LOPNNA).
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS: BEBELYN MOCCIA Y OSCAR MURCIA.
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación de imputados por flagrancia, iniciada en fecha 26-02-2012 y culminada en fecha 28 de Febrero de los corrientes, lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 26-02-2012 el Ministerio Publico presento solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos:: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, dejándose constancia que para la fecha antes señalada el ministerio publico solicito el diferimiento de la audiencia especial, a los fines de oír la declaración de la víctima. Siendo diferida para el día 27-02-2012 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 27-02-2012, constituido el tribunal, y habiéndose juramentado los abogados privados designados previamente por los imputados y encontrándose presentes la Fiscal 22º Abg. Zaida Cedeño, los ciudadanos imputados: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, los defensores privados Abg. Bebelyn Moccia y Oscar Murcia, se dio inicio a la audiencia especial.

Cedido el derecho de palabra a la Fiscal 22 Abg. Zaida Cedeño del Ministerio Publico, se dejo constancia que narro los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la detención de los imputados. Precalifico los delitos de para: ALIXON OJEDA TORRES, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, LESIONES PERSONALES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL. Para los ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos VIOLACION DE DOMICILIO, VIOLENCIA SEXUAL y COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES. Solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario.

Cedido el derecho de palabra a la víctima. Estefania (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) quien expuso: “ Eso fue en la madrugada del viernes pasada a la 01:00 a.m, uno de los muchachos que andaban entro al cuarto y me tiro en la cama y me tapo la boca, y me dijo que no hablara que no gritara, el me tiro al piso y me golpeo, el me levanto me empezó a ahorcar, el tenia un arma blanca, y trate de gritar y lo mordí, y luego me volvió a golpear, me ahorco fuerte y perdí el conocimiento, y mi mama me encuentra en el piso desnuda y estando con sangre, de allí no supe mas nada, mi papa me dijo que los tipos se habían ido, abusaron de mi, cuando me llevaron al hospital y estando consiente me dolía mucho la parte de atrás, el ano, quiero que se haga justicia.

Este Tribunal procedió a imponer a los imputados ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar, por lo que se le tomo la declaración a los imputados de manera separada.

Cedido el derecho de al imputado VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES expuso: “ vivo en san Carlos, y tengo a una hija aquí, cuando vine no estaba la mama de mi h9ija, y me voy a casa de mi abuela, y me acosté muy temprano, y mi tía maría me llamo y vi al señor pegando gritos, como a las 2 a.m, entonces salimos y vinos a la muchacha golpeada y se la llevaron al médico, y nos acostamos a dormir, y al día siguiente la policía llego a su casa y me acuso así como a los otros, nos sacaron de la casa y nos detuvieron, yo no tengo necesidad de eso, no hice nada, yo tengo mi pareja, soy padre de dos niñas, no soy parte de eso, soy inocente, estoy dispuesto a que me hagan unas pruebas que verifique que no hice nada, es todo.
Cedido el derecho de palabra al imputado DEIBY JOSE LAMAS, expuso: “ Yo no se nada de este problema, yo vivo en otro barrio, en donde ocurrieron los hechos, mi abuela es que vice por allí, cuando iba a buscar mi primo a llevármelo a trabajar al hotel Ucaima y dada la causalidad que cuando llego allá, y veo que la policía detienen a los que están aquí, y me llevan a mi también, y no tengo nada que ver aquí, no se de esto nada, no se qué decir, no sé nada d este caso, me agarraron con ellos de repente, es todo.
Cedido el derecho de palabra al imputado: ALIXON OJEDA TORRES, expuso: “ me cojo al precepto constitucional, es todo.

Cedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. Oscar Murcia paso exponer: “En esta audiencia, tenemos inicialmente un acta policial, en esta acta establece que un grupo de personas habían violado a un grupo de personas, y vemos la declaración del representante de la víctima, donde en la entrevista le preguntan si logro observar a las personas que le hizo el daño, y manifiesta que no logro ver a las personas, y lamentablemente se escucho a la víctima en sala, que un solo sujeto había entrado a su cuarto, no existe elemento que una directamente que unan a Víctor Ojeda y Deiby Lamas, en el acta no existe ninguno elemento de convicción que vincule a los mismos con el hecho, y aunque a mi defendido Alixon, tampoco lo vinculan, no existe a ningún elemento de convicción, y lamentable el caso, por lo cual invoco la presunción de inocencia, y seria una aberración jurídica detenerlos y enviarlos al Internado Judicial Carabobo, y aunado a que existe una medicatura forense, pero aun así, no existe una conducta antijurídica, para ninguno, y pido para Victor Ojeda y Deibis Lamas una libertad sin restricciones, y para mi defendió Alixon Ojeda, una medida cautelar sustitutiva de libertad, insto al Ministerio Público un Reconocimiento en Rueda, es todo”.
El Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y paso exponer: Solicito la prueba anticipada de la mordedura para la comparación entre el ciudadano Alixon Ojeda y la víctima, la prueba de ADN, seminal y apéndices pilosos para los tres imputados, ya que en el momento de la inspección la víctima se encontraba bañada en sangre, a los fines de verificar si existe relación alguna, manifestando igualmente que no me opongo a la rueda de reconocimiento, es todo.”


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes resolvió lo siguiente: Fijo Reconocimiento en Rueda de Imputados para el día 28/02/2012 a las 09:00 horas de la mañana, por lo que se suspendió la audiencia especial, fijándose su continuación para la fecha antes señalada una vez culminada el acto de reconocimiento en rueda de imputados. Se ordenaron las pruebas solicitadas por el ministerio publico: ADN, SEMINAL, APENDICE PILOSO Y LA PRUEBA DE LA MORDEDURA, para el día 28-02.2012, comprometiéndose el ministerio publico con la comparecencia de los expertos.

En fecha 28-02-2012, constituido el tribunal y encontrándose presentes la Fiscal 22º Abg. Zaida Cedeño, los ciudadanos imputados: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, los defensores privados Abg. Bebelyn Moccia y Oscar Murcia, se procedió a tomarle la declaración a la víctima, a los fines que informe sobre las características de los sujetos, a los fines de efectuarse el reconocimiento en rueda de imputados y expuso : “Bueno el muchacho que entro al cuarto era gordito, el no era ni muy moreno ni muy blanco, no tenía bigote, era alto, si yo lo veo lo identifico, no vi a los otros pero sé que estaban porque él me dijo que si salía corriendo me iban a matar sus panas que estaban afuera, es todo.
EL tribunal procedió conforme el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar Reconocimiento en Rueda de imputados Se conformó la primera rueda integrada por las siguientes personas: 1.- Daniel Duran C.I.V-19.966.704, 2.- Leonel Diaz C.I. V-5.419.271, 3.- Angel Almeida C.I.V- 22.744.586. 4.- Alixon Ojeda C.I. V-17.595.157 (Imputado), 5.- Georky Marrueta C.I. V- 11.894.372, 6.-Junior Landaeta C.I.V-21.153.816. Seguidamente la Jueza indicó a la víctima testigo que señale si entre las personas que conforman la rueda de personas, se encuentra la o las personas a que hizo referencia en su declaración, y en caso afirmativo indique cuál es la persona: “ Es el número 4, el fue el que me agredió, me golpeó y me decía cállate callate”. Se conformó la segunda rueda integrada por las siguientes personas: 1.- Simón Brizuela C.I. V-20.697.054, 2.- Jimmy Pirela C.I. V-12.503.387, 3.- Jose Perdomo (no conoce la cedula), 4.- Carlos Oliveros C.I. V-21.405.032, 5.- Victor Ojeda C.I. V-16.448.225 (imputado), 6.- Leonel Diaz C.I. V-15.419.271. Seguidamente la Jueza indicó a la víctima testigo que señale si entre las personas que conforman la rueda de personas, se encuentra la o las personas a que hizo referencia en su declaración, y en caso afirmativo indique cuál es la persona: “Es el número 5, se me hace conocido yo lo conozco pero no estaba ahí, el que me agredió fue el que pasaron ahorita, no puedo asegurar que este estaba porque me dejaron inconsciente, pero lo conozco porque se la pasa por mi casa”. Se conformó la tercera rueda integrada por las siguientes personas: 1.- Gabriel Perez C.I. V-24.442.153, 2.- Luis Landaeta C.I. V-18.180.567, 3.- Deibys Lamas C.I. V-8.410.81 (imputado), 4.- Jose Mendoza C.I. V-22.426.435, 5.- Jose Perdomo (no conoce su número de cédula de identidad), 6.- Jose Mejías C.I. V-22.206.859. Seguidamente la Jueza indicó a la víctima testigo que señale si entre las personas que conforman la rueda de personas, se encuentra la o las personas a que hizo referencia en su declaración, y en caso afirmativo indique cuál es la persona: “El número 3 lo reconozco, para mi era uno de los que estaba, porque el vive en el callejón de mi casa, y lo conozco como Deibys, no lo vi pero creo que era el que estaba en el cuarto de mi hermana, el era amigo de mi hermano y hasta a entrado a mi casa”.

Concluida la rueda de reconocimiento en rueda de imputados, el tribunal dio continuación a la audiencia especial de presentación de imputados y encontrándose presente la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 22º Abg. Arelys Veliz, los ciudadanos ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, los defensores privados Abg. Bebelyn Moccia y Oscar Murcia.
Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publica, se dejo constancia que la fiscal del ministerio publico, una vez efectuado el reconocimiento en rueda de imputados narro los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la detención de los imputados y paso exponer: Visto el resultado en reconocimiento en rueda de imputado precalifico en este acto para el ciudadano: ALIXON OJEDA TORRES, los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8º 12º 15º del Código Penal. En relación al ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA. Ratificó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario y de igual manera esta representación consigna las fotografías realizadas a la víctima.

Cedido el derecho de palabra a la defensa privada expuso: “Una vez escuchado al ministerio publico el ministerio publico trae un examen médico forense con curación de doce días el médico forense indica que son heridas leves esta defensa solicita que se desestime las lesiones personales graves y en su lugar se precalifique el delito de lesiones personales leves previsto en el artículo 413 del Código Penal esta defensa insiste una vez efectuada el reconocimiento en rueda mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS no fueron reconocidos por la victima en el reconocimiento ellos son inocentes no hay testigos ellos son del barrio no hay testigos y esta defensa considera que debe ser impuestos en una libertad sin restricciones VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS porque es cierto que estamos en un hecho punible de privación de libertad pero es cierto que no hay elementos de convicción que determinen que están vinculados es por lo que esta defensa considera que no se puede considerar que mis defendidos son cómplices lo único malo que hicieron fue que estaban en casa de Alixon y es por lo que ratifico la libertad sin restricciones con referente a mi otro defendido ALIXON OJEDA TORRES solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal dejo constancia mediante acta que en fecha 27-02-2012, se efectuó a los imputados el RECONOCIMIENTO ODONTOLOGICO FORENSE, de igual manera se levanto acta de fecha 28-02-2012, dejándose constancia que se efectuó a los imputados la prueba de ADN Y APENDICES PILOSOS.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, para el momento de la presentación de los imputados, informo al tribunal que los imputados habían sido aprehendidos por los siguientes hechos: “En fecha 25-02-12, encontrándose de servicio el funcionario Supervisor agregado (PC) Eusebio Mendoza, adscrito a la estación policial de Naguanagua del Estado Carabobo, placa 1968, siendo las 06:35 horas de la mañana, encontrándose en compañía con el oficial agregado (PC) Jesús Chirinos, placa 5305, a bordo de la unidad radio patrullera 4-538 por la Avenida Universidad de Naguanagua, recibieron llamado radiofónico donde ordenaban que se trasladaran hacia la calle el Torbes, Barrio Brisas de Carabobo, ya que la comunidad quería linchar a unos violadores, con la premura del caso, trasladándose hasta la dirección antes indicada, al llegar al sitio avistaron a una multitud de aproximadamente 100 personas, que tenían rodeado a tres ciudadanos, dos de ellos de contextura gruesa, ambos de piel morena, una vestía una franela de color blanco y otro franela de color rojo y azul, y el tercer ciudadano de color de piel negra, contextura delgada, vestía una franela a rayas de color negra y rosada, todos con blue jeans, le indicamos a los tres ciudadanos que si portaban algún objeto de interés criminalistico, que lo mostraran, negándose los mismos, motivo poro el cual amparados en el articulo 205 del COPP, le realizaron una inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, leyéndose sus derechos, contemplados en el artículo 125 ejusdem. Y quedando debidamente detenidos.



DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 28-02-2012.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 25-02-2012, en la cual se señala de la detención de los imputados, en la cual se dejo constancia que siendo las 10:26 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la Policía de Naguanagua, dejan constancia de la detención de los imputados, dicha acta que riela al folio dos (02) de la actuación se desprende lo siguiente: “fecha 25-02-12, encontrándose de servicio el funcionario Supervisor agregado (PC) Eusebio Mendoza, adscrito a la estación policial de Naguanagua del Estado Carabobo, placa 1968, siendo las 06:35 horas de la mañana, encontrándose en compañía con el oficial agregado (PC) Jesús Chirinos, placa 5305, a bordo de la unidad radio patrullera 4-538 por la Avenida Universidad de Naguanagua, recibieron llamado radiofónico donde ordenaban que se trasladaran hacia la calle el Torbes, Barrio Brisas de Carabobo, ya que la comunidad quería linchar a unos violadores, con la premura del caso, trasladándose hasta la dirección antes indicada, al llegar al sitio avistaron a una multitud de aproximadamente 100 personas, que tenían rodeado a tres ciudadanos, dos de ellos de contextura gruesa, ambos de piel morena, una vestía una franela de color blanco y otro franela de color rojo y azul, y el tercer ciudadano de color de piel negra, contextura delgada, vestía una franela a rayas de color negra y rosada, todos con blue jeans, le indicamos a los tres ciudadanos que si portaban algún objeto de interés criminalistico, que lo mostraran, negándose los mismos, motivo poro el cual amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico , quedando identificados como: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22 del Ministerio Público:

De lo que se desprende del acta de entrevista, de fecha 25/02/2012, suscrita por el Agente Nelson Marcano,, que deja constancia de la comparecencia del ciudadano: Roa Chacon Lino Ramón, en su carácter de padre de la víctima y expuso…veo que varios sujetos desconocidos iban brincando los patios, mi hija estaba tirada en el piso desnuda y desmayada, la levante y la traslade al Hospital Carabobo…ya que los sujetos abusaron sexualmente de ella y la golpearon en el rostro…como a las 6:30 horas de la mañana, del día 25-02-2012, los vecinos del sector querían linchar a tres sujetos que presuntamente fueron lo que abusaron y golpearon a mi hija, llego una unidad de la policía y los detuvieron…es todo.

El Resultado del Reconocimiento en Rueda de imputados, dejándose constancia que la victima reconocio el imputado: Alixon Ojeda, como la persona que agredió y golpeo a la víctima y le decía cállate cállate.

Ahora bien, los elementos antes señalados, constituyen para esta juzgadora, los elementos con relevancia para el caso que nos ocupa, existiendo una relación entre el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la declaración del padre de la victima; no obstante se hace necesario precisar las otras actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de cuyo contenido, aun cuando no se extraen indicios que permitan calificarse de fundados elementos de convicción, será la investigación la que permita profundizar al respecto:

Transcripción de Novedades, de fecha 25-02-2012, mediante el cual se deja constancia de llamada telefónica recibida, mediante el cual informan de la presunta comisión de unos de los delitos (Violación)

Inspección Técnica Criminalística, Nª 0754, (folio 27), de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial, la misma corresponde a una vivienda donde ocurriera el hecho y de cuyo contenido se extrae: Se realiza búsqueda de evidencia de interés crimialistico colectando y dejando bajo custodia para futuras experticias de interés criminalistico

Acta de Entrevista de fecha 25-02-2012, (folio 37), en la que se deja constancia de la declaración de la ciudadana Daxi Norelis Requena, quien en su declaración dejo constancia de lo que presuntamente vio.

Experticia de Reconocimiento legal, resultado de reconocimiento odontológico Forense, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59)

Los RECONOCIMIENTOS ODONTOLOGICO FORENSE, practicado en fecha 28-02-2012, la PRUEBA DE ADN Y APENDICES PILOSOS.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, son autores o participe de la comisión de los hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito, este tribunal se acoge a la precalificación jurisca presentada por el ministerio publico. Para el ciudadano: ALIXON OJEDATORRES, los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8º 12º 15º del Código Penal. En relación al ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado a los precitados imputados, considerando que dichos delitos establece una pena que no permite otra medida sino la decretada; presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de 16 años de edad, situación éstas agravantes del delito precalificado.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que los imputados puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por la cercanía de su residencia con la de la víctima, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SEXTO: Se ordeno la comparecencia de la víctima niña, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, PRIMERO: Decreta Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ALIXON OJEDA TORRES: Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.595.157, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, hijo de Virginia Torres y Víctor Ojeda, residenciado en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector la Pedrera, casa sin número, al frente de una quebrada, al lado de un comedor comunal, Tocuyito estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8º 12º 15º del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En relación a los ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.225, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Virginia Torres y Víctor Ojeda, residenciado en el Barrio Corozal, calle principal, casa S/N, detrás del hospital central, Tinaco estado Cojedes. Y DEIBY JOSE LAMAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.410.821, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1984, soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Adela Lamas y de Luis Sarmiento, residenciado en el Barrio Los Mangos II, Calle el Carmen, Casa sin número, a dos casa de una bodega, El bodegón, Naguanagua, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA. Se ordenò la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordeno el Ingresdo de los imputado para el Centro de reclusión Internado Judicial de Carabobo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Josie Linares
La Secretaria