REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000397.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 20 EN COLABORACION DE LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: GERARDO GREGORIO CABRERA ESPINOZA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL CABRERA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha: 24-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: GERARDO GREGORIO CABRERA ESPINOZA, concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 23-02-2012 La ciudadana Fiscal 20 Abg. Lady Sierra, en colaboración con la fiscalía 16 del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la Victima VALENZUELA ALVARADO PATRICIA ADELINA, quien expuso: “ El problema fue por un chisme nosotros siempre hemos tenido buenas relaciones, el es mi cuñado y esto es primera vez que sucede el me empujo y yo me caí y cuando me levante y le lance con un vaso yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo de todas maneras yo me voy a ir de la casa la semana que viene, es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado expuso: “Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional, solicito que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario, es todo.”
LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “En fecha 23-02-2012, siendo aproximadamente las doce y veinticinco minutos de la tarde, encontrándome de servicio como comandante de la unidad Radio Patrullera signada bajo el Numero Rp-4-593, en compañía del funcionario policial; Oficial agredido (PC) 3936 Eduin Zambrano Neira, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14,184,832, como conductor, recibimos llamado radiofónico del Supervisor de Primera Línea Interno; indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede de la Estación Policial; una vez en el referido lugar; nos informo que la ciudadana que se encontraba presente y que se identifico como VALENZUELA ALVARADO PATRICIA ADELINA , había agredido un ciudadano que funge como su cuñado y que el presunto agresor podía ser ubicado en la casa donde ella residía; luego la ciudadana se dirigió a nosotros manifestándonos que eso fue como a las doce de! mediodía y que su cuñado la golpeo en la cara con la mano abierta (cachetada) y de ese golpe cayó al piso golpeándose a su vez la cabeza; vista la información aportada por la ciudadana en cuestión, procedí a indicarle que nos acompañara hasta el inmueble, para así dar con el presunto agresor dado a que nos encontrábamos frente a una flagrancia y estábamos en los lapsos para practicar la detención de esta persona; por lo que nos dirigimos a la Urbanización Michelena; calle 93, donde a! descender de la Unidad radio patrullera observamos a un ciudadano que se encontraba en la parte delantera de un inmueble; que vestía para el momento una franela gris y blue jean; de contextura gruesa y de tez morena, a quien la ciudadana arriba identificada señalaba como el ciudadano que la había agredido; fue cuando me dirigí a él Identificándome como funcionario de este Cuerpo Policial y le explique de! motivo de mi presencia allí, también informándole que debía acompañarnos hasta la Estación Policial.. es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24-02-2012

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Comisaria de San Blas del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: GERARDO GREGORIO CABRERA ESPINOZA, el acta de entrevista realizada a la víctima, el resultado médico forense y la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: GERARDO GREGORIO CABRERA ESPINOZA, el día 23-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GERARDO GREGORIO CABRERA ESPINOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Se impuso Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y laa prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: GERARDO GREGORIO CABRERA ESPINOZA, quien es Natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.070.167, fecha de nacimiento 06-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Xiomara Espinoza (F) y de Rubén Cabrera (F), casado, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización Michelena, Calle 93, casa Nª 86-65 Municipio Valencia, Estado Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6° ejusdem. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Notifíquese. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria