REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000396.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JOSE LUIS HURTADO PACHECO.
VICTIMA: GENESIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSORA PUBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 24-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano JOSE LUIS HURTADO PACHECO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 23-02-2012. La ciudadana Fiscal Abg. Zaida Cedeño, del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima GENESIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); quien expuso:”Nosotros íbamos a cortar un monte en la casa de él a cortar un monte y nosotros estábamos jugando pellizcándonos el uno al otro y él se molesto porque yo le di una cachetada y él me agarro por la boca y me dijo que me quedara tranquila en ese momento mi papa llamo a la policía y se lo llevaron yo me quiero alejar de él, es todo.”
Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso:“ Yo nunca le he pegado a ella, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora publica expuso:” Solicito la libertad plena de mi defendido es cierto que el ministerio publico presento medicatura forense pero la misma no concuerda con lo dicho con la víctima en sala y lo manifestado por mi defendido, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha 23 de Febrero de 2012, siendo las 3:40 horas de la tarde compareció ente esta oficina de Substanciación (Comisaría Policía San Diego, el funcionario Policial Oficial Jefe (PEC) 3608 Wilson Rodriguez, Cédula de Identidad Nro. 11.363.979, quien en conformidad con los Artículos 110, 111y113de la Ley de Investigaciones Policiales, deja constancia de la siguiente diligencia realizada policialmente el día de hoy Jueves 23/02/12; Siendo las 01:00 horas de la Tarde me encontraba de servicio en la Unidad RP - 542, Conducida por el Oficial Jefe (PEC) 3214 Jimmy Solorzano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.233,522, realizando el Operativo Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, cuando nos encontrábamos en el Comando de la Estación Policial de San Diego se apersono en el mismo un ciudadano quien se identifico como Cuenca Montenegro Josran Gualberto, de 47 años de edad, Cédula de Identidad Nro.7.092.598, quien manifestó que en la calle Tejería con Junín en la Casa Sin Numero un ciudadano de nombre José Luís, estaba agrediendo a su hija menor, por lo que procedimos a trasladarnos hacia dicha dirección donde al llegar encontramos a una ciudadana en la acera llorando y un ciudadano a su lado, al preguntarle a la ciudadana que había sucedido esta manifestó que el ciudadano José Luís, quien se encontraba a su lado la había agredido con las manos en varias partes del cuerpo, de inmediato le informamos al ciudadano que debía acompañarnos a la Estación Policial de San diego y en conformidad con lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal .. le realizaríamos un Chequeo Corporal el cual le efectuamos sin novedad, y lo impusimos del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, montándolo en la unidad conjuntamente con la ciudadana agraviada quien fuera identificada como: Genesis, de 16 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 26.364.021, fecha de Nacimiento 31/05/1995, y los trasladamos al Comando de la Estación Policial San Diego donde al llegar se procedió en conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como queda escrito; HURTADO PACHECO JOSÉ LUIS… es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía de Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JOSE LUIS HURTADO PACHECO, el acta de entrevista realizada a la víctima y la declaración de la víctima en sala. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JOSE LUIS HURTADO PACHECO, el día 23-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE LUIS HURTADO PACHECO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Se impuso Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la comparecencia de la victima ante el equipo. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas; Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSE LUIS HURTADO PACHECO, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.548.203, fecha de nacimiento 27-01-1993, de 19 años de edad, hijo de Yulvari Hurtado (V) y de Carlos Hurtado (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 1ª año, residenciado En San Diego en el Pueblo, Calle Tejeria Pueblito Luchador, C asa Nº 10 Municipio San Diego, Estado Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico. Notifíquese. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria